Requisito de empadronamiento en la oferta de empleo municipal.

RECOMENDACION:

Suprimir la baremación del empadronamiento como mérito en futuras convocatorias para la contratación temporal que no se realicen en colaboración con los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo.

Fecha: 12/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Allande (Asturias)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21015333

 


Requisito de empadronamiento en la oferta de empleo municipal.

Se ha recibido en esta institución su escrito de fecha 11 de julio del presente año, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local exige que la selección del personal que se realice mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

El artículo 103 de la misma ley establece que: “El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

El Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público determina la aplicación de los principios de igualdad mérito y capacidad para el acceso al empleo público con carácter temporal.

Los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público rigen por tanto los procesos de selección del personal temporal.

2. El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3. La facultad de determinar los méritos a computar en los pertinentes procesos de selección responde a las necesidades de planeamiento de la Administración convocante. La jurisprudencia reconoce un amplio margen de libertad tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad. No obstante, no cabe establecer condiciones de acceso distintas al mérito y la capacidad.

Los requisitos y méritos establecidos en cada caso han de tener una justificación objetiva y razonable y las condiciones de mérito y capacidad que se establezcan han de garantizar la correcta vinculación entre las pruebas a superar y los puestos de trabajo a desempeñar (STC 50/1986). Esta exigencia viene expresamente recogida en el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y si bien se refiere a la valoración de los méritos en el concurso de méritos de los funcionarios, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de igualdad, mérito y capacidad constituye un principio de aplicación con carácter de carácter general al acceso al empleo público.

Como esta institución puso de relieve en la Recomendación que ha dirigido a esa corporación, el empadronamiento en un determinado municipio es una condición personal del aspirante que no guarda relación con el contenido del puesto convocado, que puede ser desempeñado exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad. Se trata de una circunstancia que no tiene conexión con los principios de mérito y capacidad que deben regir el acceso del personal de las administraciones públicas y su toma en consideración en el acceso al empleo público introduce un trato desigual por razón de residencia. Nos remitimos a las sentencias dictadas en este sentido enunciadas en nuestro anterior escrito.

Como se indicaba en dicho escrito, este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo en Sentencia número 614/2020 de 28 mayo. Esta sentencia examina una orden de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a municipios con menos de 5.000 habitantes y dependientes de la Comunidad de Castilla y León, como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios relacionados con actividades en el sector turístico y cultural que establece el requisito de que las entidades locales beneficiarias de las subvenciones contraten a trabajadores inscritos como desempleados demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

El tribunal estima en la sentencia que la búsqueda de la respuesta ha de situarse en la interpretación del principio de igualdad “desde la perspectiva de la organización territorial del poder para saber cómo juega en la actividad de fomento del empleo desplegada por la Comunidad Autónoma y, en particular, establecer si impide restringir la aplicación de las subvenciones a la contratación de los desempleados inscritos en el Servicio de Empleo territorial” y declara que en el marco que determina la Orden de 26 de octubre de 1998, que establece las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales para la contratación de desempleados en obras y servicios de interés general y social, la orden autonómica no tiene un efecto discriminatorio contrario a los artículos 14 y 139 de la Constitución española y el artículo 8.3 de la Ley General de Subvenciones, y constituye una condición adecuada y proporcionada al fin perseguido, cuya constitucionalidad el Tribunal Supremo no encuentra dudosa y encaja con la regulación estatal de este tipo de subvenciones.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia que el Tribunal Constitucional desde fechas muy tempranas precisó que igualdad no equivale a uniformidad [Sentencia n.º 37/1981 (RTC 1981, 37)] y que «la descentralización territorial del poder político que fundamenta la Constitución puede comportar que la posición jurídica de los españoles no sea exactamente la misma en toda España como consecuencia de la potestad normativa de que gozan las Comunidades Autónomas. El límite está, decía, en la igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y libertades [Sentencia n.º 96/2002 (RTC 2002, 96)]. De ahí que quepa hablar de derechos estatutarios [Sentencia n.º 31/2010 (RTC 2010, 31)] y que pueden variar de unas a otras Comunidades Autónomas [Sentencia n.º 79/2017 (RTC 2017, 79) y 132/2019 (RTC 2019, 132)] siempre que no alteren las condiciones básicas de igualdad que resultan de la legislación estatal. En consecuencia, esas diferencias no son, en principio, contrarias a la igualdad ni han de entrañar obstáculos a la libertad de circulación en contra del artículo 139.2 de la Constitución (Sentencia n.º 132/2019)».

Esta institución dejó constancia en el informe anual a las Cortes Generales correspondiente al año 2020 de la necesidad de que se sienten unos criterios claros que permitan conciliar de modo adecuado la perspectiva local y social de las políticas activas del empleo con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

El criterio mantenido por el Tribunal Supremo en esta sentencia ha de ponerse en conexión con los establecido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que se refiere a la dimensión local de la política de empleo.

Conforme dispone este precepto, la política de empleo debe tener en cuenta su dimensión local para ajustarla a las necesidades del territorio, de manera que favorezca y apoye las iniciativas de generación de empleo en el ámbito local.

Señala este precepto que “de conformidad con la Constitución Española, con los Estatutos de Autonomía y con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales”.

De su informe se deprende que las contrataciones temporales que se examinan en este expediente no se han efectuado con cargo a una subvención recibida por el ayuntamiento para la contratación temporal en el marco de planes de empleo elaborados por las administraciones con competencias en la ejecución y desarrollo de las políticas activas de empleo dirigidos específicamente a desempleados inscritos en el servicio de empleo autonómico o en su caso en la oficina de empleo de la localidad, sino que se trata de contrataciones en el marco de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público para la realización de prestaciones y servicios propios de la corporación local con cargo al presupuesto de la misma corporación. Entiende esta institución que en este marco normativo no resulta ajustado a derecho baremar circunstancias ajenas a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tales como el empadronamiento en el municipio.

Decisión

Por todo cuanto antecede, esta institución ha considerado necesario dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la ley orgánica 371981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

Suprimir la baremación del empadronamiento como mérito en futuras convocatorias para la contratación temporal que no se realicen en colaboración con los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

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