Responsabilidad patrimonial de la Administración por los robos que sufran los ciudadanos en edificios municipales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Leganés (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17010224


Texto

Se ha recibido su escrito (salida nº …..), referido a la queja arriba indicada, que versa sobre la reclamación patrimonial presentada por el robo de un teléfono móvil en los vestuarios del centro deportivo municipal “La Cantera”.

Consideraciones

1.- La Dirección General de Patrimonio y Contratación ha comunicado al interesado que procedía el cierre del expediente de reclamación patrimonial porque la compañía aseguradora considera que el siniestro objeto de reclamación no se encuentra cubierto por la póliza de daños materiales, dado que el seguro garantiza únicamente los bienes de terceros que se encuentran bajo guarda y custodia del asegurado.

2.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

3.- Con independencia de que el procedimiento seguido en la Dirección General de Patrimonio y Contratación para tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial no haya sido correcto, la compañía privada que ha intervenido en el expediente no ha hecho una adecuada interpretación de los hechos expuestos por el interesado en la denuncia que presentó en la Dirección General de la Policía.

Los hechos expuestos por el reclamante gozan de un plus de veracidad que no se ha desvirtuado por dicha compañía de seguros, ni por esa Administración, al no haberse aportado ninguna prueba en contrario.

En la denuncia que presentó el interesado, el mismo día en que se produjo el robo, se deja constancia de que el Agente de la Policía Nacional que le tomó declaración, le informó de “la obligación legal que tiene de decir la verdad, (artículo 433 de la Ley  de Enjuiciamiento Criminal – LECR) y de la posible responsabilidad penal en la que puede incurrir en caso de acusar o imputar falsamente a una persona una infracción penal o con temerario desprecio hacia la verdad (artículo 456 del Código Penal), simular ser responsable o víctima de una infracción penal (artículo 457 del Código Penal), o faltar a la verdad en su testimonio (artículo 458 del Código Penal)”.

4.- El interesado manifestó en la denuncia lo siguiente:

Que su hijo “ha entrado en el vestuario TRES (3), donde junto a sus compañeros de equipo de fútbol se han cambiado y han salido a entrenar a uno de los campos exteriores; dejando las mochilas y efectos personales en el interior de una jaula, que cierran con candado. Que el encargado de cerrar y quedarse con la llave del candado es el entrenador del equipo.”

Que “… sobre las 20:45 los chicos han vuelto al vestuario, percatándose que la jaula, en la que guardan sus mochilas, se encontraba abierta, sin candado y vacía, … que se han dirigido a comunicárselo al conserje, el cual les ha manifestado, que componentes de otro equipo, al entrar en el vestuario, sobre las 20:00 horas, han podido observar que los efectos de hijo del dicente y sus compañeros, se encontraban esparcidos por el suelo, y fuera de la jaula.”

5.- Si se hubiera actuado con un mínimo de diligencia en la tramitación de ese expediente, además de haberse resuelto en el plazo previsto para ello, se tendría que haber aplicado lo previsto en el apartado 4 b) del artículo 36 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre y, en la práctica de las pruebas, se podría haber tomado declaración como testigo al entrenador para esclarecer los hechos ocurridos.

Cuando la compañía de seguros dice que “los hechos ocurridos tuvieron lugar cuando los jugadores del club ‘Leganés’ volvieron al vestuario nº 3 de su entrenamiento y sus bolsas de entrenamiento no estaban dentro de las jaulas destinadas para estas”, se refiere a una acción posterior a la desaparición del móvil y no al momento preciso de la sustracción, en el que sí estaban dentro de la jaula con el candado cerrado con una llave que la tenía un tercero responsable del equipo.

6.- A la vista de la narración de los hechos, que no han sido desvirtuados ni rebatidos por la compañía de seguros ni por esa Administración, resultaría de aplicación el artículo 3.3 del apartado 7 de la póliza de seguros suscrita entre ese Ayuntamiento y dicha compañía, dado que los efectos fueron custodiados con el cuidado y vigilancia debidos por lo que gozaban de la cobertura de la referida póliza.

En el supuesto de que esa compañía no quisiese asumir esa indemnización, esa Administración local tendría que asumir la responsabilidad patrimonial ante el interesado por el daño y perjuicio sufrido en sus bienes.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Indemnizar al interesado con la cantidad que corresponda por el móvil que fue sustraído en el vestuario de la instalación deportiva municipal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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