Derecho a la asistencia sanitaria pública española para los perceptores de prestaciones económicas de escasa cuantía abonadas por el sistema suizo del seguro social

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12015822


Texto

Esta institución remitió una recomendación y distintas sugerencias al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el restablecimiento y reconocimiento del derecho a la asistencia con cargo al Sistema Nacional de Salud, al colectivo de españoles, en su mayoría emigrantes retornados, perceptores de pensión de la Seguridad Social suiza, residentes en España.

La Entidad gestora no aceptó dicha recomendación, por lo que esta institución solicitó la colaboración de Consulado General Adjunto de Suiza en Barcelona, y de la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Embajada de España en Berna, para aclarar la naturaleza de las prestaciones otorgadas por Suiza, en favor del colectivo de ciudadanos afectados.

Consideraciones

1. De la información recibida se deduce que las prestaciones de seguro de vejez y supervivencia de la Confederación Suiza, tienen la consideración de prestaciones contributivas, y pueden otorgarse incluso a mujeres que no trabajaron en aquel país, si el marido ejerció allí una actividad económica, por período superior a un año.

2. Al contrario de lo que sucede con el sistema de Seguridad Social español, la consideración de pensionista suizo no conlleva el derecho a la asistencia sanitaria, sino que éste debe asegurarse de manera independiente, mediante el pago de un seguro de enfermedad, obligatorio para las personas residentes en Suiza, ya sean menores, personas en activo o jubilados.

3. El Defensor del Pueblo considera que, de acuerdo con el Anexo II del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y Suiza por otra, los perceptores de pensión suiza no están obligados a afiliarse al seguro de enfermedad de Suiza, sin que por ello estén sometidos al sistema de protección de aquel país, en lo que a la atención sanitaria se refiere.

4. El hecho de que puedan optar, de forma voluntaria e individual, por abonar un seguro a las Mutualidades de Previsión suizas, de elevado coste, o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social española, en la mayoría de casos por importe superior a las pensiones que reciben, no implica que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria, ni puede suponer un obstáculo o impedimento para su reconocimiento, conforme a la legislación española, por límite de ingresos o como beneficiarios de sus cónyuges, al carecer de cobertura obligatoria por otra vía.

5. Los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Valladolid, han fallado en sucesivos y recientes pronunciamientos judiciales a favor de los recurrentes, en atención a argumentos similares a los expuestos en la citada recomendación.

6. La posibilidad de renunciar al cobro de estas pensiones, no modifica la situación descrita.

Decisión

Dada la discrepancia de esta institución con el criterio adoptado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la cuestión objeto de queja, se eleva a V.E. la referida recomendación, cuya copia se acompaña a este escrito, y se reitera su contenido en los siguientes términos:

RECOMENDACIÓN

1.- Restablecer el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud, a todos los perceptores de pensión de la Seguridad Social suiza, residentes en España, a los que se ha comunicado la pérdida de su condición de beneficiario, al resultarles de aplicación el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario, por no tener la consideración de personas aseguradas en Suiza y carecer de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía.

2.- Permitir el acceso a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, a los pensionistas por legislación suiza que residan en España, y acrediten carecer de ingresos suficientes, según lo previsto en el artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, al no contar estos ciudadanos con otra vía de cobertura sanitaria de carácter obligatorio.

Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad, en el sentido de si acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no adopción.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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