Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida, el Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes:
Consideraciones
1º.- La Dirección General de Turismo y Hostelería ha dado de alta el expediente relativo a la denuncia formada por el interesado en el mes de junio de 2023, tras su entrada en el servicio de reclamaciones el día 16 de mayo de 2023. No consta que, desde entonces, se haya realizado actividad administrativa alguna.
2º.- Esta institución comparte el razonamiento esgrimido por esa dirección general relativa a la obligación que tiene de dar curso a los expedientes por riguroso orden de entrada.
Pero cabe recordar que ese órgano administrativo también se encuentra obligado a tramitar los procedimientos administrativos que le competen de manera ágil y eficaz y a promover su impulso conforme al principio de celeridad, por ser exigencias de los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello a fin de dar cumplimiento a los principios recogidos en el artículo 103.1 de la Constitución.
3º.- El artículo 14.3 del Decreto por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración de la Comunidad de Madrid, establece un plazo máximo de 6 meses para dictar la resolución, desde el acuerdo de incoación, que se reduce a 3 meses en los procedimientos simplificados.
El establecimiento de esos plazos, de entre 3 y 6 meses, para resolver el procedimiento, contrasta con el retraso de, al menos, 10 meses para su inicio, que ha tenido lugar en el caso que es objeto de la presente queja.
4º.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las infracciones en materia de turismo están sujetas a plazos de prescripción que, en el caso de las infracciones leves, se reduce a un año desde su comisión. (Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid). Existe el riesgo, por tanto, de que la falta de actuación de la administración competente en la persecución de las infracciones, determine que éstas acaben no llevando aparejada responsabilidad sancionadora por la aplicación del instituto de la prescripción, comprometiendo con ello la finalidad de la represión del ilícito administrativo que pretende la Ley.
Por ello, cuando el retraso en la tramitación de los procedimientos no obedece a una situación meramente puntual, el órgano administrativo debe identificar cuáles son las razones que motivan esos retrasos y promover los medios que solventen esas deficiencias.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACION
Que se agilice la tramitación de los procedimientos sancionadores en el ámbito de su competencia, si es preciso mediante la adopción de medidas de carácter organizativo o de refuerzo de medios materiales y personales, así como la detección y corrección de las causas que provoquen retrasos y dificultades en su tramitación.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo