Hospital de Torrecárdenas (Almería) Revisar la utilización generalizada de cámaras de videovigilancia para salvaguardar el derecho a la intimidad de los pacientes

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Servicio Andaluz de Salud (SAS). Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17010144


Texto

Esta institución agradece, en primer lugar, la información remitida en el expediente de queja de referencia.

El informe de ese Organismo da respuesta a la cuestión planteada sobre el uso de cámaras de vigilancia en todas las habitaciones de la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, ahora ubicada en el Hospital de la Cruz Roja. Considera que existen una serie de razones que justifican la utilización de cámaras en dicha Unidad. Afirma que el uso de cámaras se concibe como un complemento del acompañamiento e interacción con los pacientes, aunque no lo sustituye; permite una mejor observación de la conducta de la persona ingresada, facilitando la identificación de las áreas de mejora, y lleva años siendo utilizada en la Unidad.

Se señala también que se informa a los pacientes a su ingreso de la existencia de videovigilancia, así como a los familiares o acompañantes, según el caso. Para los pacientes voluntarios, se añade que, si hay un consenso entre paciente, familiar y terapeuta, se facilita una habitación sin cámara.

Su informe alude a una sugerencia de esta institución, así como a las conclusiones remitidas a ese Organismo en otros expedientes (….., …..). En ellas se contempla la conveniencia de que las habitaciones en las que puedan practicarse contenciones mecánicas de los pacientes cuenten con sistema de videovigilancia para la mejor garantía de los derechos de usuarios y profesionales.

Concluye señalando que desde la unidad de gestión clínica de salud mental se mantiene contacto habitual con las entidades de usuarios y familiares y profesionales, así como con la junta de personal del centro. En concreto se indica que, tras una reciente visita a la Unidad del Hospital de la Cruz Roja, una asociación de usuarios había valorado positivamente las instalaciones.

Consideraciones

El criterio del Defensor del Pueblo sobre el uso de cámaras de videovigilancia en unidades hospitalarias de salud mental, al que alude su informe, viene referido específicamente a la mejor salvaguarda de los derechos de los pacientes de salud mental, o ingresados en centros sociosanitarios, que, en un determinado momento, atendiendo a sus circunstancias clínicas y durante el más corto periodo de tiempo posible, deben ser sometidos a una medida de contención o sujeción mecánica, encuadrada esta siempre en el marco de una acción terapéutica. Los expedientes a los que se alude contemplan precisamente la sugerencia de que aquellas habitaciones, individuales, en las que se prevea la estancia de ese tipo de pacientes sometidos, en una fase aguda de su enfermedad, a una medida de contención cuente con cámaras de vigilancia que permiten un control continuado de su situación por los profesionales, dada la gran vulnerabilidad y riesgos asociados a estas circunstancias. Ello sin perjuicio de la debida documentación de la medida adoptada y del registro periódico de evolución.

Además de las habitaciones que puedan reservarse específicamente al uso de contenciones, cabe entender, naturalmente, que la vigilancia mediante cámaras se emplee en otras habitaciones de una unidad hospitalaria, donde alojar a pacientes que, por sus especiales circunstancias de riesgo para su salud, con su consentimiento, requieran un especial seguimiento continuo por parte de los profesionales que les atienden. De esto no se puede deducir la necesidad de que todas las habitaciones deban contar con cámaras.

Los pacientes en las unidades de hospitalización de salud mental deben recibir el mismo trato que el resto de pacientes hospitalarios, salvo que las condiciones clínicas en cada caso, debidamente justificadas, obliguen a adoptar medidas terapéuticas excepcionales de restricción de sus derechos. El artículo 10.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad recoge el derecho básico de toda persona, en su relación con las administraciones sanitarias, al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación por origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social. El artículo 20 de la misma Ley recoge los principios generales de la actuación sanitaria en el ámbito de salud mental, “sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales”.

Tanto la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, de 4 de abril de 1997, o los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental, adoptados por la Asamblea General en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, contemplan el deber de respetar los derechos fundamentales de los pacientes de salud mental en toda su extensión. Sin duda, un tratamiento médico, para pacientes psiquiátricos o de otro tipo, impone por sí mismo una imprescindible restricción temporal de determinados derechos, como el de la intimidad personal y corporal, por la naturaleza misma de las intervenciones terapéuticas. Pero el alcance de esas restricciones debe responder siempre al esquema acotado que ofrece la doctrina del juicio de proporcionalidad elaborada por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias.

Dice el Tribunal que, para comprobar si la restricción de un determinado derecho fundamental, para proteger otro bien jurídico superior, como sin duda lo es la salud y hasta la vida del paciente o de terceros, “supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10).

El uso indiscriminado de cámaras en todas las habitaciones de una determinada unidad de hospitalización no responde adecuadamente a los principios y doctrina expuestos. El informe de esa Administración tampoco señala, por otro lado, la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen esa práctica. Parece conveniente formular una revisión de la política de funcionamiento de dicha unidad en el sentido de invertir el planteamiento inicial, es decir, que, por principio, las habitaciones no cuenten o, al menos, no tengan habilitado un sistema de vigilancia mediante cámaras, salvo las destinadas a un seguimiento terapéutico especial.

Por lo que se refiere al consentimiento, los pacientes deberían prestarlo siempre de forma expresa, cuando sean destinados a una habitación con videovigilancia, salvo en los supuestos en que no pueda obtenerse el mismo por sus circunstancias clínicas. Procedería además dejar constancia en el expediente clínico de que el paciente está asignado a una habitación con sistema de vigilancia activado.

Su informe también señala que el sistema de videovigilancia se encuentra en otras unidades del hospital, citándose la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). La propia definición de este tipo de unidad, la gravedad de los pacientes que en ella pueden encontrarse y la previsible corta duración de la estancia son elementos que parecen avalar suficientemente el uso de estos medios adicionales de seguimiento y acompañamiento. Ello sin perjuicio de los deberes de información, aun mediante señalización o carteles, para conocimiento de los usuarios y profesionales.

Aunque se planteaba en la solicitud de información inicial, su informe no alude al uso de videovigilancia en la Unidad de Salud Mental infanto-juvenil.

Decisión

En atención a las anteriores consideraciones, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la utilización generalizada de cámaras de videovigilancia en todas las habitaciones de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Torrecárdenas, para salvaguardar el derecho a la intimidad de los pacientes, sin perjuicio de su debido uso en algunas de ellas ante situaciones de necesidad terapéutica, y siempre en las destinadas a aplicar medidas de contención.

Esta institución queda a la espera de su contestación, según lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, expresando la aceptación de esta sugerencia o, en su caso, las razones en contrario.

Finalmente, se solicita, de acuerdo con el artículo 18 de la misma Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, información adicional sobre el funcionamiento del sistema de videovigilancia, en su caso, en la Unidad de Salud Mental infanto-juvenil.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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