Efectos del silencio administrativo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplicar en sus propios términos lo previsto en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Fecha: 07/11/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: En trámite
Queja número: 18009117

 


Efectos del silencio administrativo.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido informe de esa consejería.

Consideraciones

1. Doña (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación a la dependencia y de derecho a las prestaciones del Sistema, el 26 de enero de 2017. Mediante Resolución de 29 de mayo de 2017, se le reconoció en Grado III. Por Resolución de 12 de agosto de 2019 se ha aprobado su PIA, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. La Administración no indica la fecha de efectos de la misma ni su importe.

2. Señala la consejería que el 16 de febrero de 2018 la persona interesada presentó recurso de alzada contra la resolución presunta del PIA y que la misma se resolvió desestimatoriamente el 21 de junio de 2018. A continuación señala los fundamentos que, según su criterio, le amparan para desestimar el recurso, mediante resolución expresa, dictada trascurrido el plazo de tres meses que tenía para resolver el recurso de alzada. Fundamentación que esta institución no puede compartir.

3. En este sentido, se debe significar que el Defensor del Pueblo considera que la estimación de una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema no transfiere al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. El reconocimiento del derecho a ser atendido por un servicio público no trasfiere al titular del derecho ninguna facultad. La previsión legal se refiere a otros supuestos como puede ser, entre otros, la concesión administrativa de un servicio público, que supone la transferencia a favor del particular de las facultades para la gestión del servicio.

Por otro lado, cabe considerar que el sentido estimatorio del silencio administrativo respecto al PIA puede venir referido a la prestación indicada por el solicitante como preferente o a la prestación propuesta por los servicios sociales municipales, que en el caso examinado se ha concretado en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

A dichos efectos cabe señalar que los procedimientos administrativos para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema no vienen recogidos en el anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y que lo dispuesto en el artículo 2.2 de la norma, sobre el sentido desestimatorio del silencio no afecta a los derechos subjetivos de los ciudadanos, ya que viene referido a las solicitudes de cualquier subvención o ayuda. Por su parte, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, no se pronuncia expresamente sobre el sentido desestimatorio del silencio en los procedimientos sobre las prestaciones garantizadas.

4. En todo caso, la consejería obvia que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras reconocer que el sentido del silencio es desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, señala que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa.

El precepto excluye de este mandato a los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, a aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 8 de enero de 2013 y tan solo niega el efecto de positivo al doble silencio cuando se trate de dominio público, servicio público o derecho de petición, al razonar que: “Esta contraexcepción no debe regir en los casos de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/92. La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo.  Por lo tanto, producido el silencio (y por doble vez) la Administración no podía dictar resolución en sentido contrario”.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado que: “ ….  son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación …../2000, que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad. “

En virtud de lo anterior, esta institución considera que no procede desestimar expresamente, mediante resolución dictada fuera de plazo, un recurso de alzada presentado contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo.

Decisión

Por todo ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa consejería el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Aplicar en sus propios términos lo previsto en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Asimismo, a la vista de la información facilitada, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita remita información sobre los siguientes extremos:

– Fecha de efectos iniciales e importe de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

– Plazo de suspensión aplicado en el derecho de acceso a la misma. Indicando la fecha del inicio de su computo.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.