No discriminación en una solicitud de cambio de turno de trabajo de personal estatutario

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Servicio Madrileño de Salud. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17004229


Texto

Se ha recibido escrito (S/Ref.: ../..) remitiendo informe de la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario Ramón y Cajal, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En la respuesta a la solicitud de la interesada, Técnico Especialista en Radioterapia, efectuada por la Dirección de Enfermería se informa de los motivos que en su momento impidieron el cambio de turno, como es que la plantilla de ocho técnicos de esa especialidad en el Hospital Universitario Ramón y Cajal en el turno de mañana se encuentra cubierta mediante concursos de movilidad interna, acaecidos en 2008 y 2012, y como resultado de una convocatoria efectuada en 2014. En esta última la interesada participó pero no obtuvo plaza, manteniéndose la situación en el momento actual, por lo que, según se indica, no resulta posible realizar el cambio solicitado.

2. En una comunicación anterior, esa administración sanitaria señalaba que es a través de los procesos de movilidad interna convocados por cada centro donde se encauza la solicitud voluntaria de cambio de turno de trabajo, puesto y unidad de su centro sanitario, aumentando así su nivel de satisfacción y la posibilidad de participar en los mismos por razones de conciliación familiar y laboral, y ello conforme a la previsión establecida en el apartado 9.2 ‑sobre los procesos de movilidad interna dentro de los centros sanitarios‑ del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud aprobado por Orden 199/2013, de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad.

Se apuntaba entonces que la normativa vigente en materia de conciliación laboral y familiar establecida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el Estatuto Básico del Empleado Público y el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud no contemplan medida alguna para la conciliación relativa al cambio de turno. Seguidamente se indicaba que, aun no existiendo plazas disponibles en esa categoría profesional, el centro estaba valorando la posibilidad del cambio de turno, por lo que próximamente se daría contestación motivada a su solicitud.

3. De estos hechos se desprende, en primer lugar, la ausencia de resolución inicial a la solicitud de cambio de turno fundada por la interesada en la conciliación de la vida familiar y laboral, a la que se ha dado respuesta, que se ha producido a raíz de la actuación de esta institución, pasado más de un año de su presentación. Ello supone haber sobrepasado ampliamente el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución a la petición, conforme a lo establecido en el artículo 42.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 21.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), de acuerdo con la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Por otra parte, no se advierte en la motivación de esa resolución en qué forma se ha valorado la posibilidad de cambio de turno a la que se hacía expresa mención, más allá de la ausencia de vacantes en la plantilla. Tampoco se ha valorado la solicitud ‑que viene reiterándose desde 2014 al menos‑ conforme al examen y concreta apreciación y reconocimiento de la situación familiar inherente a la trabajadora.

En suma, no se ha ponderado la dimensión constitucional del asunto planteado, de manera que pueda ser analizada desde la perspectiva del derecho fundamental a la no discriminación, en relación con un motivo específico de prohibición de la desigualdad que el artículo 14 de la Constitución enumera, referido a las circunstancias personales o sociales. Lo que se plantea es un problema que puede incidir en una posible discriminación por razón de su situación familiar y personal, en la medida en que la denegación del acceso a la asignación de un turno de trabajo, sin llevar a cabo una valoración específica de la dimensión constitucional de ese derecho, pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral y la desatención al deber de protección a la familia y a la infancia (artículo 39 CE).

5. La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, señala al respecto en su Fundamento de derecho 5 que:

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, (…)”

El Alto Tribunal no admite el tratamiento y resolución de estos supuestos con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, sino contemplándolos de manera específica y ponderando el derecho del trabajador a la no discriminación por razones familiares y de conciliación familiar, aun cuando no exista un derecho directo a la elección del cambio de turno, ni tampoco el turno solicitado, y sin que se hayan considerado las circunstancias personales y familiares del trabajador concurrentes ante la denegación de su petición, y la incidencia en el régimen de trabajo y en su organización, y así subraya en su Fundamento jurídico 6:

“Desde esta perspectiva de enjuiciamiento que nos corresponde, cabe observar que en el asunto sometido a nuestra consideración los órganos judiciales han denegado la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante, confirmando la previa decisión denegatoria de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúan de lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 LET y en diversos preceptos del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León.

Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007‑2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, (…) En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres (…).

Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007‑2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.”

Y no admite que se haya renunciado a una interpretación de la normativa de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, ni una valoración que no tenga en cuenta la afectación de este derecho, como criterio interpretativo, al indicar que:

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo “no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado” (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5;92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional (…). Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares (art. 14 CE), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad (art. 39.3 CE).

6. De acuerdo con lo anterior, de la información disponible no se desprende que la solicitud que ha venido reiterando la interesada desde hace más de tres años haya sido contemplada y resuelta desde la necesaria ponderación de la dimensión constitucional de su derecho a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares relacionadas con su responsabilidad parental en el cuidado a su hijo menor de edad discapacitado, mediante la conciliación de la vida familiar y laboral.

Por tanto, la resolución desestimatoria de la solicitud de cambio de turno de trabajo formulada por la reclamante debió ser analizada y debidamente motivada conforme a ese derecho fundamental, de acuerdo al sometimiento pleno a la Ley y al Derecho al que está sujeta esa Administración. Y puesto que las administraciones públicas pueden revisar sus propios actos conforme a los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 (en particular las administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico), la resolución de la solicitud puede ser revisada con fundamento en las consideraciones anteriores.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido formular el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo de tres meses establecido para dictar y notificar la resolución.

Y la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución denegatoria de la solicitud de cambio de turno de trabajo, y dictar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de las circunstancias personales o familiares de la afectada.

Le agradeceré la acogida que dispense a esta Sugerencia, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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