Dispositivo de seguridad de un acontecimiento deportivo Ejercer la supervisión de las actuaciones en materia de prevención de la violencia en el deporte

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17002069


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Se da cuenta en la misma de la información facilitada por la Jefatura Superior de Policía de Madrid acerca de la retirada de algunas banderas independentistas con motivo del encuentro de fútbol celebrado el pasado 28 de enero, entre el Club Deportivo Leganés y el Real Club Celta de Vigo.

En este supuesto, según se informa, la retirada de algunas banderas gallegas, al parecer de simbología sectaria, se llevó a cabo por personal de seguridad privada del club en los controles de acceso al estadio, lo que vino motivado por el rechazo causado a otros aficionados y en previsión de que tal incidente entre espectadores, de oposición a esos símbolos, apreciado a la entrada al recinto deportivo, pudiera fomentar, incitar o coadyuvar a que se produjeran comportamientos violentos en el interior del estadio.

2. El artículo 2.1 b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte define como actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte, la exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.

A este respecto el artículo 3.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, prevé medidas para evitar actos violentos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la ley al establecer, con carácter general, que las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la norma, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en la ley.

3. Parece por tanto, a raíz de la información suministrada y sin que se haya acreditado otra información distinta, que en este supuesto concreto, la exhibición de aquellos símbolos en el acceso al estadio ‑en algunos casos‑, bien por su contenido o por las circunstancias en las que se exhibieron o utilizaron, de alguna forma suscitaron el manifiesto y público rechazo de otros asistentes, conductas que parece razonable deducir podrían reproducirse en el interior del recinto, de manera que la introducción de esa simbología, implicada en un incidente en el acceso, podría tener como consecuencia ‑ya observada previamente‑, el incitar, fomentar o ayudar a la realización de episodios o comportamientos violentos entre los espectadores en el interior del estadio, cuando es competencia y responsabilidad de quienes organizan las competiciones deportivas incluidas ‑como es el caso del fútbol‑, en el ámbito de aplicación del Reglamento de prevención de la violencia, la prevención y evitación de estas conductas (artículos 4 y 5 del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en adelante, Reglamento antiviolencia).

En garantía del cumplimiento de esas obligaciones legales de prevención de esas conductas, de las que los organizadores responden directamente, los organizadores dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción o tenencia en el recinto de símbolos, emblemas o leyendas que supongan una incitación a la violencia, al racismo, la xenofobia o a la intolerancia (artículo 28 del Reglamento antiviolencia), por lo que se habría procedido, según se indica, a su retirada por el organizador, conforme a su competencia.

A este respecto hay que subrayar que, quienes asistan o acudan a las competiciones deportivas contempladas en el artículo 2 del citado reglamento, singularmente al fútbol, deberán cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, en particular las enumeradas en los artículos 6 y 7 de la ley, así como las previstas en el señalado reglamento, condiciones de acceso al recinto deportivo entre las que se prohíbe incurrir en las conductas definidas como actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.

De ahí que fuera de estos casos que, por su forma y circunstancias de desarrollo generan un incidente entre los asistentes a este tipo de competición deportiva, como en el presente supuesto, la misión de supervisión que como función se encomienda a la Policía Nacional en relación con el acceso al recinto deportivo vendría marcada, conforme al criterio expresado por esa Dirección General, en no proceder a llevar a cabo ninguna intervención al considerar que el acceso al campo se está produciendo de forma regular y reglada.

Por otro lado, la exhibición de esa simbología, que podría encuadrarse en el marco de la libertad de expresión, opinión e ideología, puede estar sometida además a restricciones que el legislador ha previsto y que encuentran su justificación en el respeto a los derechos de los demás, dentro de la esfera de medidas de prevención de la violencia dispuestas en la regulación específica a la que están sujetos los espectáculos deportivos y a cuyo fundamento atiende, como legislación tuitiva en la prevención y erradicación de determinadas conductas indeseadas en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

4. De otra parte, de la información facilitada en estas actuaciones se infiere, al propio tiempo, el insuficiente desarrollo de las funciones de supervisión atribuidas al Coordinador de Seguridad en el Club Deportivo Leganés al que, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento antiviolencia corresponde organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el respectivo Jefe del Servicio de Seguridad.

Y ello en la medida en que la organización, diseño previo y control de ese dispositivo de seguridad pública concreto en el encuentro de fútbol aquí analizado, no le permitió el correcto y completo desarrollo de esas tareas, labor que, por lo que ha podido deducirse de la información suministrada, no pudo realizarse de forma satisfactoria dada la deficiencia apreciada en la supervisión de las actuaciones de los organizadores y de su personal y, por ende, en la organización del dispositivo, al no contar con la información necesaria sobre todo lo sucedido en el acceso al campo, falta de información que impide conocer la incidencia producida y el desarrollo, en su caso, de las funciones en el exterior del recinto a que se refiere la letra a) del precepto, así como su obligado reflejo en el acta de incidencias –donde nada consta-, información que ha debido ser recabada a raíz de estas actuaciones y que no fue puesta en conocimiento de la Comisión Estatal contra la violencia en el deporte.

Esa insuficiencia en la supervisión impidió ejercer las funciones previstas en la letra c) apartado 1º del precepto indicado, mediante la remisión de un informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan, analizando el servicio de seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de nuevos métodos de actuación, a los efectos previstos en los artículos 36 y 37 del Reglamento antiviolencia.

Ha de tenerse en cuenta que la normativa contra la violencia en el deporte encomienda a los responsables policiales, de forma especial, la supervisión de las actuaciones de los organizadores y de su personal, en lo que atañe a sus obligaciones legales, exigiendo con rigor el cumplimiento del control y la prohibición de acceso al recinto deportivo (artículos 46 y 44 del Reglamento antiviolencia).

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, directamente responsables de la protección de participantes y público asistente al acontecimiento deportivo, han de estar continuamente presentes y con pleno protagonismo en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, de forma que tengan conocimiento en todo momento de la información relevante para la seguridad pública con el fin de que puedan actuar conforme a las funciones atribuidas en materia de espectáculos deportivos, siempre que tales actividades puedan afectar a la seguridad ciudadana o se constate la comisión de hechos delictivos.

La asunción así de la coordinación general de seguridad en esta normativa, es atribuida a la autoridad gubernativa o, en su caso, al Coordinador General de Seguridad y a los coordinadores de recintos y acontecimientos deportivos concretos, tarea encomendada a un miembro de la organización policial, lo que lleva consigo el desempeño de las tareas de dirección, coordinación, organización y control de los servicios de seguridad en la celebración del espectáculo deportivo, a cuyas instrucciones se atendrá el representante de seguridad designado por los organizadores.

Y así, los responsables de la coordinación general de seguridad ejercerán específicamente la supervisión de los Coordinadores de Seguridad de cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo, en tanto que corresponde a estos últimos, entre otras funciones, como se ha señalado, la organización del dispositivo de seguridad específico y con ello, la supervisión y la toma de decisiones sobre la protección de los asistentes -entre otros-, adoptando las medidas que, a tenor de las circunstancias concurrentes, resulten más idóneas para, con posterioridad, proceder a registrar esas posibles incidencias en materia de seguridad pública y, en su caso, formular iniciativas para la adopción de otras medidas, o nuevos métodos de actuación, o la propuesta de actuaciones de carácter sancionador, de haber concurrido una infracción.

A ello se refiere el artículo 71 del Reglamento antiviolencia al disponer cual debe ser el contenido del Acta del espectáculo donde se hará constar el desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad y sus propuestas de mejora, así como los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, y demás incidencias producidas, relevantes desde el punto de vista de la seguridad pública, acta que constituye la base de información para la elaboración de iniciativas por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y, en su caso, de propuestas sancionadoras, actuaciones para las que esa información acerca de los sucedido durante el espectáculo deportivo resulta imprescindible.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Promover la organización y diseño del dispositivo de seguridad del espectáculo deportivo de forma que permita al responsable de la seguridad pública contar con la información necesaria para ejercer su supervisión.

2. Ejercer la supervisión, en todo momento, de las actuaciones en materia de prevención de la violencia en el deporte de los organizadores del acontecimiento deportivo y de su personal, y de las incidencias ocurridas y su constancia en el Acta del espectáculo.

Le agradeceré la acogida que dispense a estas Recomendaciones, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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