Traducción al castellano y al catalán de resoluciones, ordenanzas, actos, edictos, acuerdos y notificaciones para publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

RECOMENDACION:

Que se reproduzcan con la respectiva traducción al castellano o al catalán, según proceda en el caso concreto, y a través del medio que se estime más adecuado, las resoluciones, disposiciones de carácter general, ordenanzas, actos, edictos, acuerdos, notificaciones y otras resoluciones de las administraciones públicas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

Fecha: 23/03/2023
Administración: Diputación Provincial de Tarragona
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22021698

 


Traducción al castellano y al catalán de resoluciones, ordenanzas, actos, edictos, acuerdos y notificaciones para publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Diputación Provincial de Tarragona, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Analizada la información trasladada, se observa que esa Administración justifica la ausencia de publicación en castellano de la convocatoria a la que se refiere la presente queja en que los textos entregados por las administraciones anunciantes se publican en la misma lengua y forma en que han sido remitidos y autorizados por el órgano remitente que, en cualquier caso, debe ser una de las cooficiales en Cataluña, motivo por el que los anuncios sobre la convocatoria se publicaron tal y como fueron remitidos por el anunciante, es decir, en catalán.

2. Esa corporación provincial alude en su respuesta a que, de acuerdo con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias «en ningún caso podrán variarse o modificarse sus textos por ninguna causa una vez estos hayan tenido entrada en el boletín oficial» cuestión esta distinta a la que nos ocupa pues no se trata de la modificación de los textos, expresamente prohibida por la norma, sino de la traducción y publicación de los mismos que se produce en un momento posterior.

3. Esa diputación provincial alude en su informe a la Sentencia 66/2011, de 1 febrero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se refiere a que no puede obligarse al anunciante (órgano titular del texto a publicar) a traducir al valenciano la publicación del texto que ha sido remitido en castellano (como recoge la citada ley 5/2002 en su artículo 5), sentencia que en su Fundamento de Derecho Segundo señala expresamente la necesaria publicación en castellano del boletín oficial «Es decir, el supuesto discriminatorio de la disposición impugnada es precisamente la exigencia que se impone tanto a las administraciones como a los particulares, cuando deseen que la publicación del texto se realice en valenciano de que remitan el mismo en ambas lenguas, y es precisamente esta exigencia la que procede anular debiendo por tanto publicarse el Boletín oficial de la provincia de Castellón, siempre en castellano y también en valenciano, pero sin necesidad, tanto en un caso, como en el otro, de que la administración o los particulares, remitan el texto redactado en ambas lenguas».

4. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en su Sentencia núm. 316/2012, de 23 mayo, examinó distintos preceptos del Reglamento sobre el uso de la lengua catalana del Ayuntamiento de Barcelona publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2020. Entre estos preceptos se pronunció sobre el artículo 13, referido a la publicación de las disposiciones generales del Ayuntamiento de Barcelona, en el sentido de que se han de publicar en catalán y, cuando corresponda, también en castellano.

Declaró a este respecto este tribunal en la referida sentencia que «hay que tener en cuenta que la publicación es condición de eficacia jurídica de las disposiciones, una eficacia que puede ir más allá de la ciudad de Barcelona y del territorio de Cataluña. En este caso, entra en juego el derecho de los que no son catalanoparlantes a acceder a normas que les pueden vincular o en todo caso les pueden interesar legítimamente. Pero es que, por otro lado, la versión castellana no puede ser tratada como una mera traducción, pues constituye una forma de la norma que tiene exactamente el mismo valor que la forma catalana. En este punto la sentencia del Tribunal Constitucional número 83/86 rechazó la prioridad o prevalencia de la versión catalana sobre la castellana en un contexto menos extremo que el que nos ocupa, pues ambas versiones eran igualmente oficiales y una y otra se publicaban. En consecuencia, procede declarar la nulidad de este precepto».

5. Por otra parte, se trata de una convocatoria cuya referencia fue publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2021 en el BOE número 3, de 4 de enero de 2022, y que remitía a la publicación del contenido de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, publicación ésta que, se insiste, se llevó a cabo únicamente en lengua catalana pero no en castellano, lengua también cooficial en Cataluña.

Dicha convocatoria se dirige a una pluralidad indeterminada de personas, con efectos fuera del ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma, razón por la que su contenido debe ser ineludiblemente publicado en castellano, como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues de lo contrario dicha publicación vulneraría los derechos lingüísticos garantizados en el artículo 3 de la Constitución y en la citada Ley 39/2015 que, en su artículo 15, establece la obligatoriedad de traducir al castellano los actos administrativos cuando éstos surtan efectos fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma con lengua cooficial.

Así, en este sentido, se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, cuando considera precisamente con relación a Cataluña «que la lengua autonómica oficial es el vehículo normal de expresión y comunicación dentro de la Comunidad, sin perjuicio de respetar el derecho de que quienes no comprendan dicha lengua puedan obtener una traducción oficial y gratuita de lo que en ella se ha expresado.

El objeto específico del concurso convocado no exige su publicación en el Boletín Oficial del Estado, caso en el cual sería ineludible que se efectuase en castellano como lengua oficial de la nación española».

6. Por otra parte, la información trasladada concluye que «por la vocación de servicio que siempre ha caracterizado al Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, se ha iniciado un nuevo servicio de traducción al castellano o al catalán de aquellos anuncios que sean requeridos por los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten».

En este aspecto, esta institución considera más que cuestionable que haya que esperar a que un ciudadano haga una solicitud concreta y expresa de traducción del anuncio, acto, disposición o edicto al castellano o al catalán para que le sea traducido por esa corporación provincial.

A este respecto, cabe aludir a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que razonó en los siguientes términos:

«FJ 14º. La definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano. Si con la expresión “lengua propia” quiere significarse, como alega el Abogado del Estado, que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, la dicción del artículo 6.1 EAC es inobjetable. Si de ello, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea solo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre (los poderes públicos) y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.

El artículo 6.1 EAC, además de “la lengua de uso normal”, declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso “preferente” de las administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de “normalidad”, el concepto de “preferencia”, por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la comunidad autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la comunidad autónoma, por las administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente del artículo 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo”».

Y continúa:

«FJ 23º. Por su parte, el apartado 5 del artículo 50 EAC prescribe a las administraciones autonómica y local, así como a las instituciones, empresas y concesionarios dependientes de las mismas, la utilización del catalán en sus actuaciones internas y en sus relaciones entre ellos. Deber que se extiende para el caso de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a los particulares residentes en Cataluña, bien que “sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden”.

En relación con todo ello, hemos de recordar que al pronunciarnos en el fundamento jurídico 14 sobre la constitucionalidad del artículo 6.1 EAC afirmamos que la consideración de una de las dos lenguas oficiales en Cataluña como lengua de uso preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, contradice una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, en palabras de la repetida STC 82/1986 (RTC 1986, 82), que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre (los poderes públicos) y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.

Solo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio artículo 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del artículo 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. El precepto, sin embargo, es conforme con la Constitución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, “siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública”».

7. En base a lo expuesto, a juicio de esta institución, los contenidos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona han de ofrecerse de oficio por parte de esa diputación provincial en castellano y en catalán, facilitando el acceso de los ciudadanos a su contenido en castellano cuando sean publicados en catalán y en catalán cuando sean publicados en castellano.

8. Para cumplir con esta obligación esa corporación provincial podrá optar por la modalidad que se estime más oportuna sobre la base de las distintas alternativas tecnológicas posibles que permiten llevar a cabo la publicación de los boletines oficiales en distintas lenguas simultáneamente, bien a través de una publicación bilingüe, bien permitiendo una traducción automática en la página web u otras, correspondiendo a esa diputación provincial decidir la mejor manera de cumplir la ley en función de los recursos de los que disponga.

Con ello, esa diputación provincial cumpliría con la legislación autonómica que le exige promover el empleo del catalán en sus publicaciones oficiales y, al mismo tiempo, cumplir con la legislación estatal que le obliga a garantizar a los ciudadanos el acceso en castellano a las publicaciones de ese boletín oficial provincial.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa diputación provincial la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se reproduzcan con la respectiva traducción al castellano o al catalán, según proceda en el caso concreto, y a través del medio que se estime más adecuado, las resoluciones, disposiciones de carácter general, ordenanzas, actos, edictos, acuerdos, notificaciones y otras resoluciones de las administraciones públicas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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