Tramitación de un recurso de alzada.

SUGERENCIA:

Revocar y dejar sin efecto la resolución sancionadora, y consecuentemente también la tardía resolución del recurso de alzada, por haber prescrito la sanción.

Fecha: 18/06/2019
Administración: Consejería de Fomento e Infraestructuras. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18004631

 


Tramitación de un recurso de alzada.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja con el número arriba indicado, en el que esa Administración aduce, como razón para justificar la demora de más de diez años en resolver el recurso de alzada al que se refiere la queja, el importante volumen de expedientes acumulado e informa a esta institución de que ha tomado medidas para corregir la situación. Tales medidas consisten en la contratación de personal para reforzar los medios humanos tanto en el servicio de inspección y sanciones como en el de recursos.

Los hechos que dieron lugar a la actuación de esa Consejería de la que dimana la queja fueron los siguientes:

El 23 de octubre de 2007 una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico interceptó en el p.k. 61,100 de la carretera C-3211 el vehículo de D. (…..) (una furgoneta); tras constatar que transportaba dos lavadoras y un frigorífico con destino a un supermercado de Lorca, presentó denuncia dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

El 28 de noviembre la Jefe de Servicio de Inspección y Sanciones, por delegación de la Directora General de Transportes y Carreteras, ordenó la incoación del expediente sancionador …../2007.

Previa la instrucción del procedimiento sancionador, por resolución de 3 de junio de 2008 la Dirección General impuso a D. (…..) una sanción de multa de 1.501 euros, por la comisión de una infracción grave, Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, consistente en la realización de transporte de mercancías careciendo de autorización.

Contra la resolución D. (…..) interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que alegó, en síntesis: (i) que no se le había practicado la notificación del inicio del procedimiento sancionador en el plazo de dos meses que fija el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 6.2 (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto); (ii) la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio hasta la resolución: y (iii) el haberse superado el plazo de diez días para la notificación de la resolución sancionadora.

Por Orden de esa Consejería de 21/12/2017 se resolvió el recurso de alzada estimándolo parcialmente y reduciendo la cuantía de la multa a 801 €, dando eficacia retroactiva a la Ley 9/2013, de 4 de julio, que, modificando la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, redujo el importe de la multa correspondiente a esta infracción, en aplicación del artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo cuando favorezcan al presunto infractor.

El reclamante D. (…..) comparece ante el Defensor del Pueblo para manifestar su disconformidad con que esa Consejería haya tardado más de diez años en resolver el recurso de alzada, cuando consideraba ya prescrita la sanción. En su escrito de queja atribuye a la Administración una actuación contraria a la buena fe y a la seguridad jurídica, además de un afán recaudatorio; y manifiesta su indefensión al tener que incurrir en gastos de procurador y abogado para poder, en su caso, presentar un recurso contencioso-administrativo contra la resolución.

Consideraciones

1. No resulta aceptable, por desmesurado y carente de justificación razonable, que una Administración tarde diez años en resolver un recurso de alzada. Tal modo de proceder atenta contra el principio de seguridad jurídica que la Constitución reconoce y garantiza en el artículo 9.3.

El ciudadano tiene derecho a una buena administración, derecho que tiene su fundamento no solo en el principio de seguridad jurídica, sino también en los principios que han de regir la actuación de la Administración de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución: servir con objetividad los intereses generales, y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El mandato a la Administración del artículo 103 ha sido recientemente desarrollado en la LRJSP, concretamente en el artículo 3, que enuncia una serie de principios de los que interesa ahora destacar los siguientes: a) servicio efectivo a los ciudadanos; d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; e) buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

No cabe desconocer que la operatividad de estos principios, que derivan directamente del artículo 103.1 de la Constitución, configuran un derecho de los ciudadanos a una buena administración, derecho formulado de manera más concreta en el artículo 41 de Carta Europea de Derechos Fundamentales, que atribuye como un elemento esencial que la resolución se dicte “en un plazo razonable”.

No cabe justificar la gran demora en la falta de medios materiales y humanos que aduce esa Administración, puesto que la situación de acumulación de tareas a la que esa Administración se refiere se ha venido prolongando durante más diez años, de manera que la necesidad de reforzar el Servicio de Inspección y Sanciones tuvo que haberse detectado y corregido tiempo atrás.

2. Además, el Defensor del Pueblo considera que no procede la imposición de la sanción porque está prescrita. Para fundamentar esta conclusión ha de tenerse en cuenta que la norma aplicable es la LRJSP y a ello no obsta que el procedimiento sancionador no hubiera sido iniciado bajo la vigencia de esta ley (cuya entrada en vigor fue el 2 de octubre de 2016), pues la resolución del recurso de alzada (dictada el 21 de diciembre de 2017) sí tuvo lugar bajo su vigencia, lo que permite aplicar de manera retroactiva el nuevo régimen introducido por la LRJSP, que resulta ser más favorable en cuanto a la prescripción de las sanciones que el régimen anterior (el previsto bajo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAP-PAC).

El Defensor del Pueblo considera que es imperativa aquí una aplicación retroactiva de la ley más favorable, por lo dispuesto en el artículo 26.2 de la LRJSP: “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”.

Se trata de una sanción por una infracción grave, a la que corresponde un plazo de prescripción de dos años (artículo 30.1 LRJSP).

La diferencia fundamental entre el régimen previsto en la LRJAP-PAC y el de la LRJSP, cuya aplicación propugna aquí el Defensor del Pueblo, estriba en la fijación del momento inicial para que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, en particular en los casos en que la Administración no resuelve en plazo el recurso de alzada interpuesto contra la sanción como es el caso aquí suscitado.

La regulación de la LRJAP-PAC decía: “el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción” (artículo 132.3). El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de septiembre del 2008 (recurso en interés de la ley 69/2005) había fijado la siguiente doctrina legal: “interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción”. Esta doctrina legal acarreaba –como el propio Tribunal Supremo había reconocido- “consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiese predicarse la prescripción de la infracción ni la prescripción de la sanción”, con el consiguiente menoscabo del principio de seguridad jurídica que reconoce el art. 9.3 CE, como argumentaron los votos particulares a la STC 37/2012.

Esta regulación cambia cuando se aprueba la LRJSP, cuyo artículo 30.3 dice:

“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.”

Entonces, en el presente caso debe aplicarse el régimen de prescripción de las sanciones previsto en la LRJSP, que fija el momento inicial del cómputo a partir del día siguiente a la finalización del plazo previsto para resolución del recurso de alzada. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, el interesado interpuso recurso de alzada el 27 de agosto de 2008; teniendo en cuenta que el plazo para resolverlo finalizó a los tres meses de haberse interpuesto el recurso (….. LRJAP-PAC), entonces el inicio del cómputo de la prescripción de la sanción se sitúa el 27 de noviembre de 2008; y en consecuencia la sanción prescribió el 27 de noviembre de 2010.

Lo anterior conduce a que, a juicio del Defensor del Pueblo, esa Consejería deba revocar y dejar sin efecto la resolución de 21 de diciembre de 2017, de estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2008, que fijó un importe de la sanción de 801,00 €, reducido sobre la sanción inicialmente impuesta.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar y dejar sin efecto la resolución sancionadora, y consecuentemente también la tardía resolución del recurso de alzada, por haber prescrito la sanción.

Se solicita contestación a esa Consejería, en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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