Traslado de una denuncia sobre una tala ilegal al órgano competente

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17007247


Texto

Con relación a la queja arriba indicada, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación ha informado, una vez visto el informe de los Servicios de Montes y de Conservación de la Naturaleza de la Dirección General de Medio Natural, lo siguiente:

I. El 22 de febrero de 2017, el Director General del Medio Natural paralizó cautelarmente la explotación forestal en el sitio de “El Coto”, localidad de Loredo, término municipal de Ribamontán al Mar.

El 8 de marzo, la Sección Forestal III del Servicio de Montes emitió un informe en relación con una notificación de corta en finca particular de especies de crecimiento rápido en dichos terrenos y mediante resolución de la citada Dirección General de 9 de marzo de 2017 se levantó la paralización.

El 6 de abril, el Director General del Medio Natural resuelve paralizar de nuevo las actuaciones de corta, apeo y saca por incumplimiento de la condición segunda de la resolución de 9 de marzo de 2017.

Finalmente la Dirección General abrió un expediente sancionador (EP/…/17) por acuerdo de 19 de mayo pendiente de resolución.

II. No existe autorización de tala como tal, ya que el terreno está clasificado como suelo urbanizable delimitado, no siendo competente la administración Forestal que suscribe este informe, por tratarse de terrenos susceptibles de ser urbanizados quedando fuera del ámbito del art. 5 de la Ley 43/2003 de Montes la cual establece el régimen de los aprovechamientos forestales. Se entiende por tanto, que esa competencia descansa en el Ayuntamiento por quedar supeditado al planeamiento municipal, conforme al 51 de la Ley 2/2004 de Ordenación del Litoral de Cantabria.

La Dirección General también aporta un informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en el que consta que la zona es colindante con el LIC Dunas del Puntal y Estuario del Miera, (no se incluye en el LIC); se informa favorablemente la tala de especies de crecimiento rápido (Pinus pinaster y Eucalptus globulus) siempre que se cumpla el condicionado contenido en el informe (respeto a los ejemplares de especies leñosas autóctonas (encinas, laureles, aldiemso y torviscos), se eliminen los ejemplares de especies alóctonas invasoras (Cortaderia selloana), etcétera.

Finalmente la Consejería de Medio Rural indica que no se ha solicitado informe o autorización a la Administración de Costas, ya que el artículo 47.3 del Reglamento de Costas se refiere a casos en los que exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y como se ha señalado en este caso no se ha otorgado.

Consideraciones

1. Conforme al artículo 5.2 b) de la Ley 43/2003, de Montes, no tienen la consideración de monte los terrenos urbanos.

Los terrenos donde tuvo lugar la tala de especies forestales objeto de queja no están clasificados como suelo urbano sino como suelo urbanizable delimitado. Según el artículo 104 de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, tienen la consideración de suelo urbanizable delimitado los terrenos que el Plan General defina por considerarlos motivadamente de urbanización prioritaria para garantizar un desarrollo urbano racional.

Salvo que el Plan General hubiera adelantado las determinaciones y condiciones propias del Plan Parcial para poder actuar directamente sin él, los terrenos clasificados como suelo urbanizable estarán sujetos a la limitación de no poder ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial que regule y contemple las condiciones de la urbanización y de su posterior edificación una vez cumplidos los deberes a que se refiere el artículo 106. En estos casos, mientras no se apruebe el Plan Parcial los propietarios tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos.

De aquí cabe concluir que salvo que el Plan General incluya las prescripciones necesarias para poder actuar directamente, en tanto no se apruebe el Plan Parcial, el titular de la explotación forestal debe usar el terreno conforme a su naturaleza rústica y destinarlos a los fines forestales, lo cual determina la aplicación de la Ley Montes en toda su extensión, también el régimen de aprovechamientos forestales, durante este periodo de tiempo.

Por tanto, de darse las circunstancias descritas, la tala efectuada debería haberse desarrollado de acuerdo con las previsiones del artículo 37 de la Ley de Montes que requiere la presentación de una declaración responsable por parte del promotor, si existe plan de ordenación o gestión; y, caso de no existir dichos instrumentos, la solicitud y otorgamiento de autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en los que el promotor deberá presentar una declaración responsable. Es el órgano forestal de la comunidad autónoma ante el que se presentan las declaraciones responsables y al que corresponde, si se cumplen los requisitos señalados, autorizar la tala. Autorizaciones que otorga el órgano forestal de la comunidad autónoma y no el Ayuntamiento.

En todo caso, al margen de que en el supuesto objeto de queja exista o no Plan Parcial o el Plan General incorpore las prescripciones necesarias para la actuación, el argumento planteado con carácter general por la Consejería de Medio Rural no puede compartirse, por las razones indicadas.

2. A la misma conclusión cabe llegar en relación con la aplicación del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria. Conforme al artículo 2 de la Ley 2/2004 que lo aprueba, sus previsiones son aplicables al suelo urbanizable en tanto no se apruebe el Plan Parcial, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de costas, que también resultan aplicables (artículo 5).

Por otro lado, conforme al artículo 53 de la Ley de Ordenación del Litoral, hasta la aprobación de los instrumentos de desarrollo de las Actuaciones Integrales Estratégicas únicamente se permite el mantenimiento de los usos existentes y la implantación de usos compatibles con los objetivos de la actuación, según las determinaciones del Anexo III. Por tanto, si el uso forestal es un uso existente, debería producirse conforme a la legislación aplicable anteriormente señalada; y si es un uso de nueva implantación debe producirse además de forma compatible con los criterios del Anexo III (recuperación de los rasgos paisajísticos y geomorfológicos; protección de hábitats existente; recuperación ambiental del sistema dunar; restauración de los espacios deteriorados y prevención de impactos y adquisición de terrenos).

3. El artículo 36.7 de la Ley de Montes indica que los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados. La Consejería de Medio Rural no ha indicado si este es el caso, es decir si el terreno en el que se efectúo la tala disponía de instrumento de gestión informado por la Administración de Costas, pero de la información recibida se desprende que no ha tenido en cuenta lo preceptuado en dicho artículo.

Por otro lado, esta institución discrepa de la interpretación dada por la Consejería de Medio Rural al artículo 47.3 del Reglamento de Costas. Este artículo establece que la tala de árboles se podrá permitir siempre que sea compatible con la protección del dominio público, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

Al parecer del Defensor del Pueblo, el inciso “cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal” se refiere a que antes de obtener un pronunciamiento por parte de la Administración de Costas es preciso que el órgano forestal haya intervenido en la verificación de que la tala que se solicita es conforme a la legislación (y, en su caso, haya otorgado la correspondiente autorización o haya comprobado la declaración responsable); no a que la Administración de Costas solo deba intervenir en el caso de que la autorización forestal sea preceptiva. Pueden existir supuestos en los que conforme a la legislación de montes no sea precisa la autorización del órgano forestal, pero sea necesario comprobar si el aprovechamiento es o no compatible con la protección del dominio público, valoración que debe efectuar la Administración de Costas, como establece dicho precepto, a cuyos efectos la Consejería de Medio Rural debe solicitar el correspondiente informe (salvo en los casos en que no sea preciso, por haber informado la Administración de costas el instrumento de gestión del monte, de conformidad con el citado artículo 36.7 de la Ley de Montes).

4. Conforme al artículo 46.4 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los espacios que integran la Red Natura 2000 se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio (en este caso el artículo 7 de la Ley de Evaluación Ambiental, que establece una evaluación simplificada para los proyectos no incluidos en el Anexo I). A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio, los órganos competentes para aprobar los proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión.

De lo anterior cabe concluir que el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza parte de un supuesto erróneo pues parece descartar la valoración de los posibles efectos del proyecto sobre el espacio, conforme al procedimiento establecido, por el mero hecho de que la actuación no se desarrolle en terrenos incluidos en la Red Natura 2000, en lugar de atender al criterio que debe guiar la valoración en esta fase que no es un criterio referido exclusivamente a la ubicación geográfica del proyecto (que también, pero no en términos de inclusión o pertenencia) sino cualitativo, pues lo que exige la Ley es que se determine si el proyecto afecta de forma apreciable a especies o hábitats del espacio que integra dicha Red; y dicha afección puede producirse por actuaciones que se desarrollen en las proximidades del espacio, no necesariamente dentro de él atendiendo a la envergadura del proyecto, en este caso una tala forestal y a la que no se contiene más referencias que “se plantea la corta a hecho de una masa de Pinar con algunos ejemplares de eucalipto más o menos dispersos en varias parcelas en Loredo (Ribamontán al Mar)”. En definitiva, el carácter apreciable o no de la afección es la conclusión que debería contener el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza, tras analizar, al menos sucintamente, las características del proyecto, sus repercusiones del proyecto sobre el espacio (sus impactos) y los objetivos de conservación para él establecidos.

5. Esa Consejería de Universidades a través de la Dirección General de Medio Ambiente tiene competencia en materia de evaluación ambiental. Si bien su intervención es posterior a la valoración efectuada por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, pues este debe constatar el carácter apreciable o no de la afección del proyecto de tala al espacio incluido en la Red Natura 2000, desde el momento en que recibe una denuncia fundada sobre una posible tala irregular (planteada a través del buzón de reclamaciones y sugerencias, nº de justificante ………. y también mediante carta del Grupo Municipal Iniciativa Vecinal de Ribamontán al Mar, de 14 de febrero de 2017) debería haberse interesado por el asunto, y al menos, haber solicitado un informe al órgano competente en materia de protección de la naturaleza sobre la valoración de las afecciones efectuada, en lugar de limitarse a dar traslado del escrito a la Consejería de Medio Rural; y en todo caso, haber informado a los interesados del traslado de la denuncia, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

También cabe indicar a la Consejería de Medio Rural, para que lo tenga en cuenta en lo sucesivo, que debe notificarse a los denunciantes la decisión de iniciar el procedimiento, conforme al artículo 62.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. No obstante, puesto que el reclamante ha tenido conocimiento del inicio del procedimiento sancionador a través de esta institución, no resulta precisa una actuación por parte de la Consejería de Medio Rural en este sentido.

Decisión

1. De conformidad con lo los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Aplicar la legislación en materia de montes a los aprovechamientos forestales que se realicen en terrenos clasificados como urbanizables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, es decir hasta que se apruebe el Plan Parcial o salvo que el Plan General contenga las prescripciones necesarias para actuar directamente.

2. Valorar, con el fin de determinar si un proyecto afecta de forma apreciable o no a un espacio de la Red Natura 2000, las características técnicas del proyecto, el conjunto de sus impactos y los objetivos de conservación del espacio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y no exclusivamente la realización del proyecto dentro del espacio protegido.”

2. Asimismo, se ha solicitado a la Consejería de Medio Rural una ampliación de información.

3. Por último, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dan por FINALIZADAS las actuaciones con esa Consejería de Universidades con el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Notificar a los interesados el traslado de las actuaciones al órgano que considere competente para la resolución de un asunto cuando se estime incompetente para conocer del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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