Texto
Se ha recibido su escrito de 28 de julio de 2015, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
Primero.- En el escrito remitido se aportan diversas consideraciones en relación a la valoración que se ha efectuado de los apartados 5.1 y 5.2 del Anexo III de la Resolución de 16 de octubre de 2014, del Director General de Centros y Personal Docente.
Segundo.- Se considera que la referencia que se realiza a los apartados 5.1 y 5.2 del Anexo III de la Resolución de 16 de octubre de 2014, del Director General de Centros y Personal Docente, es errónea. Ello parece así porque la citada Resolución carece de Anexo III y por el hecho de que la base novena de la citada Resolución hace referencia al Anexo III de la Orden ECD/1800/2014, de 26 de septiembre, por la que se establecen las normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal.
Tercero.- De acuerdo a lo señalado, el apartado 5.1 del Anexo III de la Orden ECD/1800/2014 que dispone que: “por actividades superadas que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre aspectos científicos y didácticos de las especialidades del cuerpo al que pertenezca el participante, a las plazas o puestos a los que opte o relacionadas con la organización escolar o con las tecnologías aplicadas a la educación, organizadas por el Ministerio de Educación, las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia educativa, por instituciones sin ánimo de lucro siempre que dichas actividades hayan sido homologadas o reconocidas por las Administraciones educativas, así como las organizadas por las Universidades”, esta institución no comparte la interpretación defendida por la Conselleria en su escrito, respecto a los apartados 5.1 y 5.2 del Anexo III de la citada Orden.
De la redacción transcrita no puede inferirse que las actividades de formación superadas deban tener por objeto exclusivamente a aquellas actividades de perfeccionamiento sobre aspectos científicos y didácticos que se hayan realizado una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, ya que aparte de la referencia a la formación sobre las especialidades del cuerpo al que pertenezca el participante, se hace mención, asimismo, a las actividades formativas relacionadas con las plazas o puestos a los que opte o con la organización escolar o con las tecnologías aplicadas a la educación, que pueden haber sido realizadas con anterioridad a la adquisición de la citada condición.
Y es, en este sentido, en el que la propia Orden ECD/1800/2014 establece que: “Por los subapartados 4.1, 4.2, 4.3, 6.4 y 6.6 sólo se valorará su desempeño como personal funcionario de carrera”, por lo que parece deducirse que para los restantes subapartados, la valoración de los méritos en ellos señalados, aún no teniendo la citada condición de funcionarios de carrera, a sensu contrario, parece posible.
Cuarto.- Se considera en la comunicación remitida que la baremación de tales actividades pasadas atentaría contra el principio de igualdad ya que si se baremaran las actividades previas al ingreso en el cuerpo, no solo se estaría valorado un mismo mérito dos veces (para el acceso al cuerpo y en el concurso de traslados), sino que aquellos que superaron los procedimientos selectivos sin pasar por un nombramiento previo de interinidad, estarían doblemente perjudicados, en su ingreso en la función pública y además en la movilidad horizontal en su carrera administrativa.
Se remarca que la solicitante tiene la condición de funcionaria de carrera y que el concurso de traslados al que hace referencia la Resolución de 16 de octubre de 2014 afecta en exclusiva a funcionarios de carrera y en prácticas, de acuerdo con su base 1.1, por lo que no se entiende la alusión a la desigualdad que se generaría entre los citados tipos de funcionarios (de carrera e interinos), cuando los funcionarios interinos no pueden participar en el proceso objeto del presente análisis, y en consecuencia, ser valorados sus méritos.
Quinto.- No parece conveniente la afirmación relativa a que: “La actualización individual científica y metodológica del profesorado en consonancia con los avances en investigación educativa y la capacitación para aplicar mejoras en el currículum y en la práctica docente, son objetivos expresados en la Orden 65/2012, que difícilmente se podrían cumplir si en los procedimientos de provisión se valoraran actividades que se realizaron con anterioridad al hecho que justifica dicha actualización o perfeccionamiento.”
Si bien la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y un objetivo expresado en la Orden 65/2012, en ningún caso puede erigirse en un criterio interpretativo tal que pueda dar lugar a una modificación de los méritos establecidos por las bases, que deben ser considerados como la “ley del concurso” de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la materia.
Interpretar que sólo los méritos acumulados por los funcionarios desde la adquisición de tal condición son válidos parece contrariar el principio de capacidad al no valorarse todas aquellas actividades formativas relacionadas con los ámbitos expresados en el apartado 5.1 del Anexo III de la citada Orden que fueron realizadas con anterioridad a la adquisición de dicha condición y que pueden suponer un importante bagaje formativo y de conocimiento.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular la siguiente resolución:
SUGERENCIA
“Valorar aquellos méritos tanto anteriores como posteriores a la fecha de adquisición de su condición de funcionaria de carrera propuestos por Dña. (…) en el concurso de traslados de funcionarios docentes del cuerpo de maestros, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana convocado mediante Resolución de 16 de octubre de 2014, del Director General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, conformes con lo dispuesto en los apartados 5.1 y 5.2 del Anexo III de la Orden ECD/1800/2014”.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo