Viviendas que afecten a familias especialmente vulnerable durante la situación de emergencia sanitaria.

RECOMENDACION:

Suspender los procedimientos de recuperación posesoria de sus viviendas, cuando los desahucios afecten a familias especialmente vulnerables, hasta tanto transcurra la situación excepcional de emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Fecha: 22/03/2021
Administración: Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20028849

 


Viviendas que afecten a familias especialmente vulnerable durante la situación de emergencia sanitaria.

Procedente de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía se ha recibido su informe referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido se dirigen a esa agencia las siguientes

Consideraciones

1.- Ante todo, conviene aclarar que el Defensor del Pueblo comprende que las administraciones y organismo públicos no pueden ofrecer soluciones a todos los casos de demanda de vivienda existentes en su territorio pues fácilmente superan las posibilidades de cualquier administración. Dichos problemas han de ser encauzado a través de los procedimientos establecidos en el Reglamento de adjudicación existente para este tipo de viviendas. Corresponde al Registro de demandantes de vivienda protegida del Ayuntamiento de Lucena, no a esta institución, determinar si corresponde adjudicar una vivienda pública protegida a la familia de referencia.

2.- Ahora bien, causa extrañeza que en el periodo actual de emergencia de salud pública ocasionada por la covid-19, ese organismo considere conveniente promover el desalojo en los inmuebles de su propiedad, lo cual contrasta con las medidas excepcionales en el ámbito social y económico aprobadas por las administraciones para hacer frente a esta situación de crisis sanitaria. No parece prudente, ni el momento oportuno. Muchas de estas familias desalojadas no disponen de otra alternativa que vivir en la indigencia.

Las situaciones de emergencia social son especialmente graves en el ámbito de la vivienda y la administración no debe adoptar un comportamiento pasivo. La función social de la vivienda toma especial relevancia ante las situaciones de emergencia social que padecen las personas afectadas por los desahucios, en un escenario de crisis económica y sanitaria extraordinariamente grave. Resulta conveniente establecer, siquiera, con carácter temporal, medidas que atenúen los efectos de este contexto excepcional y determinar mecanismos destinados a resolver situaciones como la presente, con el fin evitar el desahucio de viviendas de su propiedad a familias especialmente vulnerables y posibilitarles, en la medida de lo posible, permanecer en dichas viviendas si no disponen de una alternativa habitacional.

Es en el marco de las políticas públicas en materia de vivienda donde debe contemplarse este fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas, sin que ello implique ni mucho menos justificar la comisión de un delito, pues hay que tener en cuenta un hecho incuestionable: la objetividad del delito de usurpación de bienes inmuebles.

3.- La creación de parques públicos de vivienda protegida y de organismos autónomos con competencia en vivienda obedece, principalmente, a la necesidad de prestar especial atención y apoyo a los ciudadanos más vulnerables para facilitarles el acceso a un alojamiento digno y resolver sus problemas habitacionales. Con actuaciones como la presente, podría interpretarse por la ciudadanía que es el propio organismo el que crea nuevas necesidades habitacionales y situaciones de emergencia social, en vez de dar respuesta a los problemas existentes.

4.- Ante la insuficiencia de medios disponibles para atender la demanda de vivienda pública existente, parece prudente atender, de forma prioritaria, las situaciones de los colectivos más desfavorecidos y vulnerables, entre los que -sin duda- se encuentran las unidades familiares compuestas por hijos menores de edad y las familias monoparentales con hijos a su cargo. Nada de esto parece haber tenido en consideración esa administración a la hora de instar el desalojo de la vivienda objeto de queja.

5.- Podría resultar discutible que entre particulares existan argumentos jurídicos suficientes para justificar que una familia con niños pase a vivir en la calle. Sin embargo, no se puede admitir que esa situación sea promovida por una administración pública y, desde luego en ningún caso que, posteriormente, no se adopten medidas para solventar el problema habitacional originado.

Según la Observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas al PIDESC, el contenido del derecho a la vivienda comprende el acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable y a energía para la cocina, la calefacción y la luz, y el derecho al agua y al saneamiento son reconocidos por la Observación general número 15, mientras que la Observación general número 7 incorpora como contenido del derecho a la vivienda la protección contra los desahucios forzosos y la obligación de los poderes públicos a garantizar el adecuado realojamiento o alternativa habitacional de las personas sin recursos afectadas por un desahucio.

En este sentido, la Observación general número 3 afirma que las administraciones públicas deben realizar todos los esfuerzos, hasta el máximo de recursos disponibles, para satisfacer estos derechos, otorgando prioridad a los colectivos más vulnerables, y que deben asegurarlos no solamente ante la propia administración, sino también ante los abusos que puedan cometer particulares.

El Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, establece que se debe garantizar que el desalojo solo se lleve a cabo como último recurso, de conformidad con todos los requisitos legales y tras la realización de verdaderas consultas con los afectados, que se examinen todas las alternativas viables al desalojo y que nadie se quede sin hogar como resultado del mismo.

6.- A la vista de lo expuesto se puede concluir, siguiendo la doctrina jurisprudencial expresada en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia núm. 1.581/2020, del Tribunal Supremo (sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) del 23 de noviembre de 2020, que el desahucio de la familia no está suficientemente motivado en la medida en que no se ha realizado en ella la ponderación que le era exigible en relación con la situación personal, social y familiar de los menores de edad afectados por el desalojo.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula ante esa agencia la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Suspender los procedimientos de recuperación posesoria de sus viviendas, cuando los desahucios afecten a familias especialmente vulnerables, hasta tanto transcurra la situación excepcional de emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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