Texto
Como continuación de las actuaciones emprendidas sobre la queja de referencia, se ha recabado información de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir orientada a averiguar en qué condiciones fue cedida la instalación eléctrica objeto de la presente queja.
Consideraciones
1. Las presentes actuaciones tienen su origen en la queja de un ciudadano que reclamó a ese Ayuntamiento el abono de los gastos de enganche a una instalación eléctrica que originariamente había sido de su propiedad. Como título jurídico exhibió un convenio suscrito en fecha de 25 de enero de 1988 entre el compareciente, de una parte, y de otra, los representantes legales de los ayuntamientos de Valdepeñas, Santa Cruz de Mudela y Viso del Marqués y de una empresa constructora.
2. Mediante el referido contrato, el interesado autorizaba la colocación de dos apoyos en terrenos de su propiedad al objeto de que se ubicase en los mismos una instalación eléctrica de media tensión para el abastecimiento de agua a las referidas localidades y, a modo de contraprestación, se le indemnizaba con las siembras afectadas y se le reconocía el derecho gratuito de enganche a la red. Los ayuntamientos se comprometieron no solo a autorizar el enganche de manera gratuita, sino también a salvaguardar este derecho en el caso de que la instalación fuera cedida, bien al Estado, bien a Unión Eléctrica.
3. La titularidad de las instalaciones actualmente corresponde a Unión Fenosa, que cobró al interesado 2.786 euros por derechos de enganche, cuyo importe reclamó a los ayuntamientos afectados. Los ayuntamientos de Valdepeñas y Viso del Marqués asumieron cada uno el pago de un tercio. No así el de Santa Cruz de Mudela, que mediante resolución de 10 de febrero de 2014 se declaró incompetente, argumentando “que la petición no es de competencia municipal y debería solicitarla a la empresa suministradora”.
4. La empresa distribuidora Unión Fenosa es titular de las instalaciones como consecuencia de la cesión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en fecha 19 de diciembre de 1991, por un periodo de 75 años. En el convenio no se menciona derecho de enganche gratuito por parte de los propietarios de los terrenos. Y la referida Confederación no dispone de documentación anterior a ese convenio.
5. De ello se deduce que entre el contrato de 25 de enero de 1988 y el de 19 de diciembre de 1991 tuvo que mediar necesariamente otro, por el que los ayuntamientos cedieron las instalaciones a la Confederación, y que tendría que haberse consignado la gratuidad de acceso a favor de D. (…..), para que esta fuera respetada en cesiones posteriores. Pero si así se hizo, no consta de modo alguno y por tanto, no puede acreditarse, pues la Confederación afirma carecer de esa documentación.
6. La Constitución Española, en su artículo 9.3 garantiza el principio de seguridad jurídica, y entre las manifestaciones de este principio figuran los de buena fe, y confianza legítima que, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, todas las administraciones públicas deberán respetar. En aplicación de este principio, ese Ayuntamiento debe respetar el pacto que en su día suscribió con el propietario de los terrenos y hacerse cargo de la parte correspondiente a un tercio de los derechos de enganche.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Abonar al interesado un tercio de los gastos de enganche que ha sufragado por el acceso a la instalación eléctrica.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo