Proyecto línea eléctrica Acceso a información en materia de medio ambiente

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Duero

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16014171


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información remitida no se desprende que esa Confederación haya dado acceso a la Entidad reclamante, al expediente completo del proyecto de línea subterránea de media tensión -cuya necesidad esta institución no cuestiona-, aunque se le hayan remitido algunos documentos.

2. Tras la modificación del artículo 37 de la hoy derogada Ley 30/1992 -que regulaba el derecho de los ciudadanos al acceso a registros y documentos integrados en expedientes terminados- por la Ley de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno, este derecho ha pasado a regularse, en materia ambiental, por la Ley 27/2006 de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente y supletoriamente, por las disposiciones sobre información pública de la Ley de Transparencia.

3. Puesto que el proyecto tiene por objeto la distribución de energía eléctrica y se ejecuta en un espacio de la Red Natura 2000, puede encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley de Acceso a la Información Participación, Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, pues según ese artículo es información ambiental:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como los paisajes y espacios naturales.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente.

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados, entre las que se incluyen los actos de trámite y definitivos que integran el proyecto de aprobación.

4. Para solicitar información ambiental no es preciso acreditar un interés determinado y debe suministrarse por la Administración, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 13. Esa Confederación no ha motivado cuál es la causa que impide proporcionar la información.

5. Esa Confederación señala que está tramitando un procedimiento de legalización en curso ante el Servicio Territorial de Industria de Palencia para subsanar la falta de autorización prevista en el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León; es decir, está actuando para corregir dicha omisión.

6. Respecto a la evaluación ambiental practicada debe destacarse que el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia indica que no se produce una afección apreciable al espacio y establece las condiciones en que debe ejecutarse el proyecto. No obstante, debe señalarse el error que incluye la Resolución de febrero de 2015 de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, según la cual, el proyecto no está incluido en la Ley de Evaluación Ambiental, cuando lo que debería decir es que el proyecto, conforme a lo dispuesto en al artículo 7.2 b), y atendiendo al informe de la Consejería, no afecta de forma apreciable, directa o indirectamente al espacio, por lo que no es necesaria realizar una evaluación ambiental simplificada. Este error no altera el resultado de la resolución, pues la conclusión sigue siendo que no es necesario tramitar un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, por lo que basta con aclarar este punto. No obstante, el informe del Servicio territorial indica que era precisa la autorización de la Administración gestora del espacio natural.

7. Debe destacarse que esa Confederación indica que la ejecución del proyecto es vital en el menor tiempo posible para mejorar el suministro de energía a la presa y que lo contrario podría dar lugar a una situación muy comprometida para la seguridad del embalse en caso de avenida. Esta afirmación contrasta con el hecho de que el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente sea del año 2014 y el de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de 2015; es decir, que el procedimiento lleva al menos tres años en tramitación. Tampoco señala la fecha de aprobación del proyecto.

8. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Dar acceso al expediente a la Entidad local reclamante, conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente.

Asimismo se solicita a ese Organismo de Cuenca que informe de lo siguiente:

1. Fecha de la autorización del proyecto de instalación.

2. Si se han finalizado las obras y si se han aplicado todas las medidas contempladas en el documento ambiental del proyecto y en la Resolución de 12 de septiembre de 2014.

3. Copia de la autorización por la Administración del Espacio Natural.

4. Copia de la autorización por el Servicio Territorial de Industria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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