Acceso a la información de la empresa pública por parte de los concejales.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas oportunas para garantizar a los concejales de la corporación el acceso a la información de la empresa pública que soliciten, teniendo en cuenta las previsiones de acceso a la información municipal que se establecen en la normativa de régimen local.

Fecha: 19/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029343

 

SUGERENCIA:

Proporcionar a la interesada acceso a la información solicitada en escrito de fecha 3 de marzo de 2020 (Nº …..) reiterado el día 8 de octubre de 2020 (Nº …..).

Fecha: 19/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029343

 


Acceso a la información de la empresa pública por parte de los concejales.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que la controversia se suscita ante la negativa de ese Ayuntamiento a proporcionar a la edil el acceso a la información solicitada referente a actos y acuerdos de una sociedad mercantil municipal. Según argumenta ese Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa que entiende aplicable, esa documentación está a disposición de los administradores de la entidad, pero no es accesible para el resto de miembros de la Junta General de Accionistas, esto es, del Pleno de la Corporación.

4.- Analizada la posición municipal sobre el asunto, esta institución no puede más que rechazar de plano la justificación dada para rechazar la petición formulada por la edil, y es que esa Administración parece desconocer que, si bien la documentación solicitada hace referencia a la actividad de una empresa sujeta a la normativa mercantil, esta entidad es de capital íntegramente público, según se desprende de los estatutos aportados, y por tanto dependiente de dicha Administración Local. Es palmario que contrariamente a lo que pretende mantener esa Administración, una empresa pública como la referida no puede equipararse a una sociedad mercantil privada cualquiera, pues esta no deja de ser un instrumento creado para para la realización de intereses municipales y por tanto sujeto a ellos y a la Corporación que los tiene encomendados.

A juicio de esta institución, la postura mantenida por ese Ayuntamiento viene directamente a hurtar el derecho de los concejales a poder conocer una parte importante de la gestión de la empresa pública y con ello de la actividad municipal, y por ende sitúa deliberadamente a esta entidad fuera del ámbito general de control y fiscalización de los ediles de la Corporación.

5.- Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que a pesar del esfuerzo realizado para tratar de justificar la sistemática negativa a proporcionar a los ediles el acceso a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Empresa Pública, el derecho de información de los concejales recogido en la normativa vigente se extiende no solo al examen de la documentación de la Administración municipal sino también al de las sociedades y demás entes instrumentales dependientes de ella.

Así lo ha avalado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2009 en cuyo fundamento jurídico sexto se dispone lo que sigue:

“SEXTO.- Por lo que hace a los motivos segundo a quinto, si bien apuntan infracciones diferentes que afectarían a la sentencia, todos descansan en la idea de que no es enjuiciable en sede contencioso-administrativa la actuación de — de no facilitar a un concejal del Ayuntamiento de — la información que había solicitado de un expediente de enajenación de terrenos por esa sociedad. Naturalmente, eso supone no discutir que podía reclamársela al Ayuntamiento, lo que deja resuelta esa parte de la controversia pues, aunque se diga que la corporación no podía atender la petición porque no disponía del expediente requerido, eso no implica negar el principio: en ese aspecto, por tanto, el Ayuntamiento acepta –como, por lo demás, no podía dejar de hacerlo dado lo dispuesto por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales– el derecho de un concejal a recibir información sobre los expedientes municipales.

Sentada esa premisa, es menester subrayar otro extremo: una sociedad mercantil de capital íntegramente público como — no puede concebirse al margen del Ayuntamiento que la ha constituido, pues su creación no responde a otra cosa que a la mejor satisfacción de los intereses generales que tiene confiados la corporación local mediante la prestación en régimen de gestión directa de diversos servicios del municipio. Además, el Ayuntamiento la gobierna a través de la Junta General, integrada por el alcalde y todos los concejales, y la controla mediante los instrumentos que la legislación de régimen y de haciendas locales le atribuye. En otras palabras, esta sociedad no es equiparable desde el punto de vista de su posición y de los fines que persigue a una entidad privada cualquiera: es un instrumento creado para la realización de los intereses municipales y, por tanto, subordinado a ellos y a la corporación que los tiene encomendados”.

“(…) y se hace claro que los motivos de casación no pretenden otra cosa que justificar con argumentos formales una actuación que quiere negar la realidad de las cosas y justificar la sustracción al control que ejercen los concejales de parte importante de la gestión municipal. De ese modo, el recurrente olvida que el derecho fundamental de quienes desempeñan esos cargos públicos representativos a ejercerlos valiéndose de todos los medios que la Ley les confiere está directamente vinculado con el derecho de los ciudadanos a quienes representan de participar, en este caso, en la vida local a través de ellos y que esa participación indirecta ha de extenderse a todos los extremos de la actuación municipal sin que haya espacios exentos a la misma y a lo que implica de control democrático”.

6.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo. (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Proporcionar a la interesada acceso a la información solicitada en escrito de fecha 3 de marzo de 2020 (Nº R…..) reiterado el día 8 de octubre de 2020 (Nº …..).

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas oportunas para garantizar a los concejales de la corporación el acceso a la información de la empresa pública que soliciten, teniendo en cuenta las previsiones de acceso a la información municipal que se establecen en la normativa de régimen local.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la RECOMENDACIÓN formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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