Acceso a la interesada al expediente de legalización de un establecimiento.

SUGERENCIA:

Que dé acceso a la interesada al expediente de legalización del establecimiento del que proceden las perturbaciones acústicas.

Fecha: 09/04/2025
Administración: Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23020247

 


Acceso a la interesada al expediente de legalización de un establecimiento.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El 1 de marzo de 2024 el Defensor del Pueblo formuló al ayuntamiento una Sugerencia, cuya aceptación se solicitaba que fuera comunicada en el plazo más breve posible, además de requerirle “nueva información sobre el curso dado a las medidas y actuaciones propuestas por los técnicos municipales en sus informes, esto es, a fin de proceder a iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores en función de las infracciones constatadas y adoptar medidas para garantizar el respeto de la legalidad vigente en materia de contaminación acústica, urbanismo y establecimientos públicos.

Tras el requerimiento formulado con fecha 27 de septiembre de 2024, el 18 de octubre de ese año el ayuntamiento ha remitido informe acerca de lo actuado en relación con la problemática denunciada (cuyo origen se remonta a más de dos años atrás ya), sin pronunciarse acerca de la aceptación de la Sugerencia, aunque de su contenido puede deducirse su aceptación implícita, puesto que da cuenta de la realización, tras informe de la Policía local de 10 de marzo de 2024 constando el elevado volumen de contaminación acústica percibido en el domicilio de la denunciante, de dos mediciones sonométricas en el local emisor de ruido y manifiesta el consistorio su voluntad incluso de proceder a una tercera medición a la vista de su resultado negativo respecto a la superación de los valores sonoros máximos permitidos por la normativa.

De la información suministrada se deduce que, al margen de la evaluación adjuntada al proyecto técnico de la actividad, el ayuntamiento ha efectuado dos inspecciones sonométricas, la primera con fecha 23 o 27 de marzo de 2024, pues el informe municipal remitido es contradictorio al respecto, y la segunda recientemente, el 8 de febrero de 2025, según consta con el escrito presentado por la propia interesada de referencia (…), y que debe corresponderse con la manifestada en el informe municipal remitido que tenía voluntad de realizar.

2.- Desde el 19 de julio de 2023, en que el ayuntamiento remitió la primera información tras iniciarse la investigación por esta institución, se tiene constancia de la presentación por la interesada ante el ayuntamiento al menos de doce escritos, en los que insistía y reiteraba la lamentable situación que padece en su domicilio a consecuencia de la contaminación acústica originada en el local, hasta el extremo de tener que ponerse tapones en los oídos para poder ver la televisión en su domicilio, e incluso tener que abandonarlo por la imposibilidad de conciliar el sueño, además de solicitar el acceso al expediente de legalización. Se trata de los siguientes escritos:

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Dicha situación parece que fue constatada por los propios agentes locales que fueron a su domicilio el día 9 o 10 de marzo de 2024, pues si bien no coinciden en este punto las versiones de la interesada y del propio ayuntamiento, lo que está claro es que a raíz del informe que evacuaron se produjo la primera medición.

Según la interesada esta primera medición se efectuó sin las garantías debidas para poder obtener unos resultados reales de las molestias denunciadas, puesto que según indica en el escrito presentado ante el ayuntamiento de referencia (…).

“3. En cualquier caso, REITERO mis peticiones anteriores, haciendo hincapié en la necesidad de realizar este tipo de mediciones SIN AVISAR previamente al gestor del local que origina los ruidos, realizando de esta forma correctamente la medición: con el local en funcionamiento en el horario en el que realmente molesta, CON LOS EQUIPOS DE SONIDO QUE REALMENTE UTILIZAN y junto con las ACTUACIONES y EL PÚBLICO que asiduamente acude a este local y que colabora a la hora de provocar ruidos y molestias con sus gritos, PELEAS y cánticos tanto dentro como fuera del mismo (no como el pasado 23 de marzo a las 20:20 de la tarde que se encontraba el bar vacío y sin los equipos que usan para su funcionamiento habitual y los extras para las actuaciones), tal y como pudieron comprobar la noche del pasado 09 de marzo de 2023 dos agentes de la Policía local de Fuente el Saz de Jarama que acudieron a mi domicilio a petición mía -aun sin tener los medios para medir el nivel de ruido- comprobando los agentes que, aun habiendo bajado el bar el volumen de la música y apagado el micro de la persona que se encontraba actuando, la música sonaba y retumbaba por toda la vivienda (con puertas y ventanas cerradas) haciendo que fuera imposible dormir ni descansar (palabras textuales de uno de los agentes que estuvo en mi casa durante algo más de media hora aproximadamente)”.

La medición en cuestión fue la contrapuesta por el ayuntamiento a la presentada por el titular de la actividad en el proyecto técnico, la cual, de confirmarse que se efectuó como la interesada indica, podría estar invalidada en la medida que se incumpliera el régimen estipulado en la normativa de desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Por ello, la medición efectuada el día 8 de febrero sería decisiva para aclarar el nivel de ruidos soportado por la interesada siempre que se hubiera efectuado bajo las garantías técnicas adecuadas.

3.- Por otro lado, la interesada ha venido insistiendo en esos escritos en su derecho de acceso al expediente de legalización, petición que es denegada por el ayuntamiento, según indica el informe municipal, y sin mayor fundamento, que la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solamente los interesados directos, solamente los interesados legítimos del expediente pueden consultarlo”.

Tal afirmación se efectúa con ausencia de sustento real puesto que la interesada tiene evidentemente derechos subjetivos afectados por la actividad que denuncia, y, en todo caso un manifiesto interés legítimo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en tantas resoluciones judiciales recaídas en relación con la contaminación acústica y la actividad municipal se ha recogido, que por conocidas huelga su mención expresa, interés legítimo que por otro lado ni siquiera es necesario acreditar para acceder a dicha información, con plena garantía de los datos personales afectados, de conformidad con el régimen de los artículos 14 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y todo ello sin perjuicio del posible ejercicio de la acción pública urbanística a que se refiere el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus artículos 5 y 62).

Decisión

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que dé acceso a la interesada al expediente de legalización del establecimiento del que proceden las perturbaciones acústicas.

Por otra parte, con carácter previo a adoptar otra resolución, el Defensor del Pueblo ha considerado conveniente solicitar al ayuntamiento:

i) Copia del informe evacuado por la Policía local a resultas de su personación en el domicilio de la interesada el día 9 o 10 de marzo de 2024, en el que se refleja la situación percibida por los agentes.

ii) Copia del acta de medición sonométrica efectuada en el domicilio de la interesada el día 23 o 27 de marzo de 2024 (dada la contradicción del informe municipal remitido al respecto), en la que consten los registros obtenidos y debidamente informada.

iii) Copia del acta de la última medición sonométrica efectuada en el domicilio de la denunciante, según parece con fecha 8 de febrero de 2025, en la que igualmente consten los volúmenes obtenidos, y debidamente informada.

Finalmente, el Defensor del Pueblo debe de recordar a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, envié la nueva información solicitada y comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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