Empleo temporal en la Administración General del Estado Garantizar el ejercicio del derecho a disfrutar de baja de maternidad a las aspirantes a una plaza

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 17007216


Texto

En su día compareció ante esta Institución Dña. (…..), con Documento Nacional de Identidad número (…..), apoyada por Comisiones Obreras, exponiendo su disconformidad con su no contratación en el Instituto Nacional de Estadística, Delegación Provincial de Valencia, por razón de su maternidad, así como con la respuesta dada a la reclamación presentada por este motivo ante la Unidad de Igualdad de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad.

La interesada quedó en primera posición en el proceso selectivo para la cobertura de una plaza de personal laboral temporal de la categoría de Gestión y Servicios Comunes en la Delegación Provincial del INE en Valencia. La cronología de su relato es la siguiente:

– El 25 de julio de 2015 la Sra. (…..) tuvo un hijo.

– El 30 de julio de 2015 se aprobó el acta con la valoración definitiva de los méritos de los aspirantes, en la que la interesada obtuvo la primera posición.

– El 4 de agosto de 2015 la Sra. (…..) remitió sendos escritos a la Secretaría General del INE en Madrid y a la Delegación Provincial de Valencia en los que exponía que su reciente maternidad le hacía imposible incorporarse al puesto de trabajo. En este escrito manifestaba su “no renuncia” a la plaza y solicitó la reserva de la plaza hasta el momento en que se pudiera incorporar a la misma.

– El 5 de agosto de 2015 la Secretaría General Adjunta del INE le indicó que finalizado el proceso selectivo “debe procederse, según el espíritu que recogen estas bases de convocatoria, a formalizar el contrato con la persona que encontrándose en la mejor posición puede realizar el trabajo de manera inmediata; siendo esta inmediatez y urgencia en la prestación de servicios la que ha motivado que la Dirección General de la Función Pública haya autorizado, de manera excepcional, el proceso selectivo referido”.

– El 10 de agosto de 2015 Comisiones Obreras dirigió un escrito a la Secretaría General del INE en el que sostenía que la no contratación de la Sra. (…..) constituye un caso de discriminación por razón de maternidad. Con esa misma fecha denunció los hechos ante la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad, órgano directivo en el que está constituida la Unidad de Igualdad, a los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En escrito de 28 de octubre de 2015 la Unidad de Igualdad del Ministerio, encuadrada en la Subsecretaría, reconoce que el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, establece que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad y recoge las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declaran que la negativa a contratar a una mujer embarazada constituye una discriminación directa basada en el sexo. No obstante, señala que “no es menos cierto que, en este caso, no se ha producido una negativa de la Administración, basada en necesidades de gestión, como sucede en el caso de las dos sentencias mencionadas, a contratar a largo plazo a mujeres embarazadas sino que, examinado el escrito aportado de la interesada con fecha 4 de agosto de 2014, no se deduce la negativa del INE a contratar a Dña. (…..), sino más bien un incumplimiento de dicha interesada del deber de incorporarse a la plaza solicitada, desde la que podría haber pedido la baja por maternidad”.

Consideraciones

1. Esta institución inició actuaciones ante la Subsecretaría de Economía y Competitividad, del Ministerio de Economía y Competitividad, con la finalidad de que, en el ejercicio de la función que le corresponde enunciada en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de velar por el cumplimiento de la Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad en el ámbito de ese Ministerio se pronunciara expresamente sobre el modo en que considera que debe actuarse en estos casos, en los que en procedimiento de selección de personal laboral, fijo o temporal, la trabajadora a la que corresponde incorporarse al puesto de trabajo por mérito y capacidad alega no encontrarse en disposición de desempeñar el puesto con carácter inmediato por razón de maternidad.

2. La Subsecretaría de Estado y Competitividad comunicó a esta institución que la interesada había sometido la cuestión a los tribunales, por lo que estimó procedente esperar a que recayera pronunciamiento judicial sobre el asunto. Esta institución hubo de suspender las actuaciones iniciadas, por mandato de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y ha seguido entretanto informada del curso de las actuaciones judiciales.

Se ha tenido conocimiento de que inicialmente el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia estimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por la interesada, pero la sentencia fue revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de 10 de enero de 2017, (recurso de suplicación …../2016). El Tribunal Superior de Justicia de Valencia acoge la tesis del INE, que esencialmente reitera el criterio de la Subsecretaría de Estado y Competitividad.

3. La sentencia “… entiende razonable y alejada de un ánimo discriminatorio, la negativa de la Administración a estimar las pretensiones de la actora …….

Conforme señala en su fundamento de derecho cuarto:

… lo cierto es que: a).- la superación de un concurso-oposición, sin la firma de un contrato o la toma de posesión, es un proceso incompleto: b).- antes de constituir el vínculo con la administración, no está legalmente prevista una reserva de “primer posición alcanzada en la lista” ni de nombramiento de sustituto/a al que va a ser el/la sustituto/a. En cuanto a los “motivos” que tiene la aspirante para no formalizar el contrato, debemos resaltar que los mismos (muy respetables y dignísimos) son propios y particulares de la misma. Se alega imposibilidad de incorporación al trabajo por haber dado a luz a una hija; y con independencia de que tal imposibilidad no consta en el relato fáctico (mas allá del cómputo matemático que podemos hacer de 10 días entre el alumbramiento y el escrito presentado –no con la posible firma del contrato-), lo bien cierto es que por sí misma, tal alegación de parte (la imposibilidad), no determina la violación del derecho a la igualdad por razón de sexo, porque la administración, con su actuar, no está vulnerando el derecho a la maternidad sino que la decisión de contratar a la siguiente en la lista fue tomada por la no incorporación al trabajo de la demandante, abstracción hecha del concreto motivo alegado; ……

……el que la empresa, ante la no efectiva incorporación de la demandante, procediera a contratar a la siguiente aspirante por orden de puntuación en la lista, atañe a un tema de legalidad ordinaria, la cual puede incumplirse sin que exista una motivación discriminatoria…….”

4. Con abstracción del caso concreto, al hilo de lo declarado en la sentencia referida, que pone el acento en que la demandante unilateralmente no ha tomado posesión de la plaza ni ha formalizado el contrato, esta institución estima que, para resolver situaciones similares que puedan plantearse en el futuro, corresponde a la Administración facilitar a las afectadas la gestión administrativa de la solución jurídica adecuada apuntada por la Subsecretaría de Estado de Economía y Competitividad en su escrito y también recogida en la referida sentencia para dar satisfacción a sus intereses (incorporación y baja por maternidad simultánea), ofreciéndoles la información necesaria para realizar estos trámites. Esta obligación de la Administración se enmarca en el derecho de los interesados a que se les facilite el ejercicio de sus derechos, reconocido en el artículo 13 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Se inicia una actuación de oficio ante esa Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, estimando necesario remitir a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Dictar instrucciones para garantizar el ejercicio del derecho a disfrutar de baja de maternidad a las aspirantes a una plaza de empleo temporal, en el ámbito de la Administración General del Estado, que, en el correspondiente proceso selectivo, han obtenido puntuación que les da acceso a ocupar la plaza y manifiestan su deseo de no incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo que les corresponde, con la finalidad de disfrutar de esta baja.

Todo ello con el fin de determinar los tramites administrativos que deben realizar para hacer compatible la obtención y conservación del puesto de trabajo con la baja de maternidad, y establecer la obligación de las administraciones de informar adecuadamente a las interesadas de estos trámites.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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