Se ha recibido escrito de la persona arriba indicada, en el que expresa la dificultad de don (…), de nacionalidad venezolana, para la obtención de cita de solicitud de protección internacional en Madrid.
Consideraciones
1. El interesado, D. (…), de nacionalidad venezolana, con pasaporte (…), con teléfono de contacto (…), manifestó que desde su llegada a España el pasado 20 de abril, ha realizado numerosos intentos para la obtención de una cita que le permita solicitar protección internacional en Madrid en el teléfono habilitado al efecto, sin que hasta la fecha y a pesar del tiempo transcurrido hayan podido conseguir la asignación de dicha cita. Concurren especiales circunstancias en atención a su condición de enfermo crónico por cirrosis hepática en grado cuatro, por las que ha estado ingresado en repetidas ocasiones en el Hospital Universitario de Torrejón.
2. El interesado, ha intentado cumplir por tanto con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece en el artículo 17.2.
3. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6 lo siguiente:
«Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».
4. En relación con la situación del interesado, la mencionada ley de asilo establece que se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Dichas previsiones se recogen igualmente en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
5. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa jefatura superior para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad, según los preceptos legales citados.
6. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad del interesado, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa jefatura superior y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo