Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.
El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder participar en las sesiones plenarias y fijando un número mínimo de sesiones plenarias a celebrar durante el año.
En el ámbito estatal, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone, en su artículo 46.2, que el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las diputaciones provinciales; cada dos meses en los ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
3.- La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigencia de respetar la periodicidad de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, de forma que cualquier perturbación en la participación de los concejales en los órganos colegiados a la que tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009)
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 señaló que «el derecho de participación política del artículo. 23 de la Constitución, que los representantes populares, llevan a cabo mediante el ejercicio del cargo al que han accedido, está inmediatamente vinculado al de acceso al cargo, y no se agota en el acceso, sino que también comprende el ejercicio sin obstáculos no legales del cargo al que accedieron. Partiendo de lo expuesto es claro que la función representativa de los miembros del Cabildo Insular de Lanzarote, como los demandantes, era la de, en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante de las sesiones del Pleno Ordinario, a través de los que se desarrolla el Gobierno del Cabildo. Impedir la celebración de los Plenos Ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales por el órgano adecuado, entrañaba un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el artículo 23 de la Constitución».
Asimismo, en fecha 21 Mayo de 1993 el alto tribunal dictó sentencia según la cual: «Los miembros de las CC.LL., tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto, a las sesiones del Pleno, y a las que aquellos otros órganos colegiados de que formen parte –art. 12.1º RD 2568/1986, de 28 Noviembre, que aprobó el ROF– derecho que integra el “status” del cargo público que ostenta y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2º, en relación con el 23, 1º C.E”. Por ello la no convocatoria del Pleno, en el caso presente, constituye, no solo vulneración de dicho Acuerdo, y de lo que dispone el art. 46.2º a) LBRL, que preceptúa que el Pleno celebrará sesión ordinaria “como mínimo” cada tres meses, sino también vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE, pues la no convocatoria del Pleno, priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores, Pleno que entre otras atribuciones, tiene la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales-artículo 50.2º del precitado Real Decreto».
4.- Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que la celebración de las sesiones plenarias se realiza con la periodicidad mínima establecida por la Ley 7/1985. La sustitución de estas sesiones por la celebración de otras extraordinarias que no guardan una periodicidad preestablecida ni un día fijo de celebración no puede acogerse como forma válida de dar cumplimiento al mandato del legislador, así como al acuerdo plenario de fecha 20 de junio de 2019 que dispone la celebración de sesiones plenarias ordinarias cada tres meses el segundo miércoles del mes.
5.- Por otro lado, y en relación con las diferentes solicitudes de información presentadas, procede señalar que no consta que ese ayuntamiento haya proporcionado al interesado acceso a las transferencias efectuadas a los ediles ni a los informes emitidos por el ingeniero asistente a la Mesa de Contratación del procedimiento de la licitación “eficiencia energética del 60% de los alumbrados públicos existentes del Concejo de Somiedo.
Además, la respuesta proporcionada por ese ayuntamiento a la petición de información sobre la contratación menor del citado ingeniero, no puede considerarse como suficiente. Y es que, si ese ayuntamiento no puede aportar la documentación solicitada por no existir contratación administrativa, habría sido razonable que se diera una justificación acerca de la relación jurídica que une dicho técnico con el ayuntamiento y que posibilitó su asistencia a la Mesa de Contratación.
Dicha falta de respuesta a la petición de información supone un incumplimiento de la obligación de la Administración de dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por los ediles al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante), que reconoce en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y con ello, tal y como se ha señalado anteriormente, una lesión al ejercicio del derecho fundamental del edil al entenderse perturbado el núcleo esencial del derecho de participación política.
En consecuencia, no habiéndose resuelto por el ayuntamiento en plazo la legítima pretensión formulada por el concejal en ejercicio de sus funciones, esta ha de entenderse estimada por silencio administrativo por mor de los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
6.- Por último, recordar a ese ayuntamiento que artículo 75.bis.3 reconoce el derecho de los ediles que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial a percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.
Dado que el Pleno de la Corporación, según la documentación aportada por el interesado, fijó el derecho de los concejales al cobro de asistencias por acudir a las sesiones de los órganos colegiados, junto al reconocimiento del derecho al cobro de dietas por kilometraje, esta institución insta a ese ayuntamiento a cumplir con dicho acuerdo plenario y garantizar su pago en tiempo y forma.
De conformidad con los razonamientos expresados y con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se convoquen las sesiones ordinarias del Pleno Municipal con la periodicidad establecida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
SUGERENCIAS
Que se proporcione al edil acceso a la información solicitada por escritos de fecha 31 de enero de 2022, con número de registro (…), y 28 de junio de 2022, con número (…).
Que se proceda a ordenar el pago de las cuantías adeudadas a los ediles en concepto de dietas y asistencias.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el Recordatorio de deberes legales y las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo