Acreditación docente de los Ingenieros Técnicos Industriales en centros concertados.

RECOMENDACION:

Reconocer la correspondencia de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial con el nivel de Grado, declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, a efectos del requisito de formación inicial exigido por la normativa sectorial para impartir docencia en centros privados, dada su equivalencia académica.

Fecha: 28/04/2021
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029590

 


Acreditación docente de los Ingenieros Técnicos Industriales en centros concertados.

Se ha recibido su contestación en el expediente de referencia, a la que se acompaña el informe elaborado por el Secretario General de Educación de esa consejería.

Esta institución no está conforme con el planteamiento jurídico realizado por esa Administración y, por ello, se ha considerado necesario formular una resolución en base a las siguientes

Consideraciones

1. De la información aportada por esa consejería se desprende que los ingenieros técnicos industriales no obtienen la habilitación que pretenden porque no cumplen el requisito de titulación exigido en el artículo 2, letra a) del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, ya que, a criterio de esa Administración, el hecho de tener reconocida la correspondencia con el Nivel 2 MECES (Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior), por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, no significa que tenga el título de graduado exigido en el anexo del citado real decreto.

2. A la vista de los diversos pronunciamientos judiciales recaídos sobre la cuestión planteada, esta institución no puede sino discrepar de la tesis mantenida por esa Administración, pues si bien es cierto que la correspondencia con el Nivel 2 del MECES no supone tener reconocido el título de graduado, ello no implica que no reúnan el requisito de titulación exigido para el ejercicio de la docencia, toda vez que dicha titulación debe considerarse una “titulación equivalente” a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el citado artículo 2.a), que exige estar en posesión de un “título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación Superior de Graduado, o equivalente académico”.

3. Es preciso recordar que la correspondencia del título de Ingeniero Técnico Industrial al nivel de Grado produce “los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles”, con arreglo al artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

4. Resultan significativas y clarificadoras en el presente caso las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de abril, 4 de mayo y 14 de junio de 2018, en las que concluye que “la titulación exigida para el ejercicio de la docencia conforme al artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010 es, entre otras, la de graduado, por lo que dicha exigencia también se cumple por el título de Ingeniero Técnico con correspondencia reconocida al Nivel 2”, y ello en base a las siguientes consideraciones:

«El precepto establece la exigencia de título de graduado, y lo que ha de determinarse es si una vez que se ha efectuado la correspondencia del título de Ingeniero Técnico Industrial por el acuerdo del Consejo de Ministros antes referido de 10 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, con el nivel 2 del Meces -correspondiente a graduado en nuestro ámbito normativo interno-, nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, tal declaración de correspondencia de titulación, es también expresiva de la habilitación para el ejercicio de la expresada docencia. La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa, y ello por las siguientes razones:

1ª. No puede entenderse que la regulación contenida en las disposiciones adicionales -particularmente la disposición 6ª del citado Real Decreto- constituye una modificación del régimen general configurado en el citado artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, ya que dichas disposiciones lo que efectúan es un marco de regulación complementario adaptando las titulaciones anteriores y recordando la suficiencia de las mismas en las hipótesis contempladas al nuevo régimen jurídico que deriva de la reforma conocida como Bolonia, emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Más una vez que se efectúa la correspondencia de las titulaciones anteriores al nuevo marco vigente, lo que se realiza por el Real Decreto 967/2014, se debe estar a lo que deriva de dicha nueva regulación, que supera la precedentemente realizada. Se trata, así, de una evolución normativa que no puede ser desconocida.

2ª. De conformidad con ello, aunque cada título precedente a la reforma mantenga su sustantividad propia, la correspondencia del título del apelante con el nivel 2 del MECES, el propio de graduado, aunque no convierta en graduado a quien posee el título originario -como no convierte a un licenciado en máster- autoriza a interpretar que existe la equivalencia establecida en el citado artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, al exigir el título de graduado o “equivalente académico”. Dicha equivalencia ha de entenderse, así, efectuada al declararse por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 la correspondencia de la titulación de Ingeniero Técnico con las titulaciones de grado 2, estando por otro lado refiriéndose dicho precepto, materialmente, entre otros supuestos a los de graduado en ingeniería, que es con el supuesto que se efectúa la correspondencia en el reiterado Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015.

3ª. Ha de considerarse, por lo tanto, que lo se ha efectuado transciende al ámbito normativo interno español, ya que no puede desprenderse que exista una diferenciación, como puede deducirse de la sentencia apelada, entre correspondencia de los títulos anteriores a la reforma de Bolonia y los establecidos con esta reforma, distinguiendo los efectos “ad intra”, en España, y “ad extra”, en Europa. Por contra, en el ámbito europeo de referencia la correspondencia de títulos se produce a todos los efectos, de forma plena, sin distinguir un ámbito de efectividad diferenciado según el ámbito territorial que se contemple, ya que ello produciría consecuencias insatisfactorias, pues en este caso los títulos del ámbito de aplicación de Bolonia, no españoles, en aplicación de los principios de libre circulación, podrían ejercer la correspondiente profesión en España, y los españoles respecto a los que se les ha declarado la correspondencia también en dicho ámbito territorial europeo, en tanto que podrían continuar con restricciones en España. La limitación y distinción de tales efectos, internos y externos, para que tuviera virtualidad debió establecerse expresamente en la normativa de aplicación, y aun así podría entenderse que sería contraria a los principios que dimanan, de aplicación prevalente, de la regulación europea.

4ª. La regulación que establece el párrafo 6 del artículo 24 del Real Decreto 967/2014, antes transcrito, al establecer que la declaración de correspondencia producirá “los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles” -en el sentido que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2016, recurso 24/2015- ha de entenderse que determina el ámbito efectivo de ejercicio de la actividad en relación con el objeto material del título, mas no en relación con lo que es el específico de la correspondencia de grado, único aspecto cuestionado en esta “litis”, que es un nivel jerárquico de gradación, en este caso equivalente al grado, aun sin serlo, grado este que podrá ejercerse en lo que constituya el objeto de la titulación, en función de las materias objeto de enseñanza para su obtención.

Por ello, una vez que la titulación exigida para el ejercicio de la docencia interesado por el apelante -conforme al reiterado artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, citado en la resolución recurrida- es, entre otras, la de graduado, y que el título de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad electrónica, se corresponde con dicho nivel de graduado, como se ha determinado en el acuerdo del Consejo de Ministros en que se efectúa la correspondencia de titulaciones, no puede entenderse que exista duda alguna que dicho apelante se encuentra habilitado para poder impartir la docencia pretendida» (STSJ CL 588/2018, de 14 de junio, FJ 5).

5. De conformidad con la doctrina reseñada, es claro para esta institución que los Ingenieros Técnicos Industriales cumplen con los requisitos de formación o equivalente académico exigidos para poder impartir enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato en la enseñanza privada, en el artículo 2, apartado a) del repetido Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, en cuanto que la declaración de correspondencia produce efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

RECOMENDACIÓN

Reconocer la correspondencia de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial con el nivel de Grado, declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, a efectos del requisito de formación inicial exigido por la normativa sectorial para impartir docencia en centros privados, dada su equivalencia académica.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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