Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se valora favorablemente que la Policía Local haya girado un elevado número de inspecciones al local. Del resultado de las mismas se desprende que, tal y como señala la interesada en su queja, se generan molestias por ruido en el local.
2. Se desconoce si el local ejerce su actividad regularmente y si la totalidad de los equipos instalados están amparados por su licencia.
3. La actividad se ha de ajustar en todo momento a la Ley 17/1997 de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, lo regulado en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones; las Normas Subsidiarias Municipales vigentes y demás normativa reguladora en materia de contaminación acústica.
4. Se comunica que no es suficiente con recordar reiteradamente al propietario sobre sus obligaciones. El Ayuntamiento tiene la facultad de obligar a que disminuya el ruido hasta donde considere razonable, pero siempre y cuando el límite establecido no sobrepase el máximo que determina la ley. La efectividad de las medidas se acredita mediante una medición sonométrica, con la obtención de unos resultados objetivos, que han de ajustarse a los límites establecidos en la normativa ambiental en materia de ruido.
5. Se recuerda al Consistorio que es una infracción grave el incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente, así como la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación. Sin embargo, el Ayuntamiento no informa sobre el inicio del expediente sancionador.
6. La potestad sancionadora no queda configurada en nuestro Derecho como una mera facultad. Se establece que la sanción es obligatoria, no discrecional. Dentro de un procedimiento sancionador sin duda el órgano administrativo dispone de un margen amplio -discrecional si se prefiere- de apreciación de los hechos, de las acciones, las pruebas, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero no puede, sentados los hechos, decidir discrecionalmente entre imponer o no imponer la sanción. Si únicamente se incide en la consecución del restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada y quedan sin sancionar las infracciones urbanísticas cometidas, se daría pie a la sensación de impunidad entre los ciudadanos.
Decisión
Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Ejercer sobre el local las competencias sancionadoras que le corresponden.
2. Iniciar las actuaciones oportunas tendentes a exigir al titular del negocio denunciado la adecuación de la actividad a los requisitos y condiciones que determina la Ley 17/1997 de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
3. En su caso, solicitar formalmente el apoyo de la Diputación Provincial o Comunidad Autónoma para realizar mediciones sonométricas en el domicilio de la interesada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)