Se ha recibido escrito de esa gerencia, referido a la queja arriba indicada, en el que señala que existe un certificado emitido por el Ayuntamiento de Arucas, fechado el 19 de mayo de 2023, que certifica que la parcela con número de referencia catastral (…), tiene carácter de suelo rústico, y que las alteraciones realizadas en el curso de un procedimiento de subsanación de discrepancias sobre dicho inmueble se han realizado de acuerdo con la previsión legal del artículo 18.1, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI) y, por tanto, la fecha de alteración de la naturaleza del suelo de dicho inmueble es el día siguiente de la emisión del acuerdo de alteración firmado por esa gerencia.
Adicionalmente, en su informe señala que la anterior titular: (…) (madre del interesado y fallecida el 12 de agosto de 2023), había presentado una solicitud de modificación de la naturaleza del terreno el 26 de mayo de 2023, escrito al que se asignó el expediente de subsanación de discrepancias número: (…).
Consideraciones
1. En primer lugar, se debe aludir a la principal función de Catastro, que no es otra que mantener actualizada la base de datos catastral de acuerdo con la realidad inmobiliaria. Por tanto, la anulación del planeamiento del municipio de Arucas debería haber dado lugar a una modificación de las características de los inmuebles, así como de sus valores. La Sentencia del Tribunal Supremo número 1298/2020, de 14 de octubre debería haber motivado que se verificara la naturaleza del suelo afectado por el pronunciamiento judicial, toda vez que valorar terrenos rústicos como urbanos comporta un incremento de la capacidad económica que debe someterse a tributación, por lo que se asigna dicha capacidad a titulares que no pueden ver sus expectativas satisfechas y, entre tanto, se les obliga al pago de unos tributos que exceden el límite constitucionalmente establecido en el artículo 31.1 de la Constitución española.
2. Adicionalmente, y de acuerdo con el citado artículo 18.1, segundo párrafo, la resolución que se dicte en el procedimiento de subsanación de discrepancias tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia de la discrepancia alegada, y no desde el día siguiente al de la resolución del procedimiento, por lo que la fecha de la alteración debería establecerse, al menos, desde que se presentó el escrito por la Sra. (…), o, en todo caso, desde el transcurso del plazo para dictar resolución.
3. Suscita cierta perplejidad que el Ayuntamiento de Arucas, que aún no ha dado traslado de su respuesta a esta institución en la presente queja, no haya utilizado, como es su obligación, el procedimiento de comunicación de las alteraciones que se derivan, para la calificación de los suelos, de acuerdo con los artículos 14.1.c), 17.6 de la LCI y 35.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de mayo (RLCI), por lo que esa gerencia debería haber conocido las circunstancias de los suelos que motivan esta queja.
4. En el supuesto de que se trate de una descripción incorrecta recogida en la base de datos de Catastro y que dicho error dimane de una omisión del deber de comunicar los actos que afectan al planeamiento, y todo parece indicar que la anulación del planeamiento por una sentencia firme del Tribunal Supremo constituye este supuesto, no se debería haber utilizado el procedimiento de subsanación de discrepancias, sino un procedimiento colectivo de modificación de los suelos que se hubieran visto afectados por dicho pronunciamiento.
5. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de rectificar de oficio los errores que puedan afectar a la adecuada descripción de las parcelas inscritas en la base de datos de Catastro, lo que forma parte del trabajo cotidiano de esa gerencia.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa gerencia la siguiente:
SUGERENCIA
Que se cambie la fecha de resolución de la modificación de suelo del inmueble, número de referencia catastral (…), desde que se presentó el escrito que dio lugar al procedimiento (…) o desde la fecha en que establezca la Sentencia 1298/2020, de 14 de octubre, que anuló el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Arucas.
Asimismo, interesa conocer si el Ayuntamiento de Arucas puso en conocimiento de esa gerencia, mediante la oportuna comunicación, la anulación del planeamiento urbanístico determinado por decisión judicial, y en qué fecha.
Igualmente, interesa conocer si se están realizando otras correcciones sobre los suelos que no estén consolidados y cuyo planeamiento no haya finalizado, y en qué consisten éstas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo