Fraccionamiento en supuestos de deudas de importe inferior al doble del salario mínimo interprofesional

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18000742


Texto

Ante esta institución compareció el letrado don (…..), exponiendo la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los deudores de la Seguridad Social con reducidos salarios y deudas por importe inferior al doble del salario mínimo interprofesional (SMI), debido a la falta de concesión de aplazamientos en estos supuestos.

Exponía que la imposibilidad del abono total de la deuda y el sucesivo incremento de intereses, podía determinar el embargo de sus bienes, cuentas corrientes o escasas nóminas, con evidente riesgo de su exclusión social.

A este respecto, la Tesorería General de la Seguridad Social se ha limitado a indicar a esta institución que el artículo 35.6.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dispone que, en general, dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento, la circunstancia de que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del SMI. Por consiguiente, esa Administración manifiesta que en tales casos debe aplicar el citado criterio.

Consideraciones

1. El artículo 23.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social conceda aplazamientos del pago de las deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los propios deudores y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, suspendiendo así el procedimiento recaudatorio establecido en dicha ley.

2. El párrafo 2 del referido artículo establece como excepciones a la posible concesión de aplazamientos, que el objeto del mismo comprenda las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

3. Por su parte, la norma general sobre aplazamientos de pago que contiene en artículo 31.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, prevé la concesión de aplazamientos, con carácter discrecional, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, impida a los sujetos responsables del pago efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos.

4. Pese a ello, en vía reglamentaria se introduce una limitación no prevista en el citado texto legal, al establecer el artículo 35.6 c) de dicho Reglamento como causa general de denegación del fraccionamiento del pago, que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud.

5. El Defensor del Pueblo considera que esta limitación obstaculiza de forma no justificada la posibilidad de acceso al pago aplazado a aquellos ciudadanos que, por contar con escasos recursos económicos no pueden hacer frente al abono total de deudas de inferior cuantía, pese a manifestar su deseo de reintegro de las mismas.

6. Sobre la base de la potestad discrecional que rige la elección de una opción entre otras alternativas posibles, no resulta acertado que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social haya introducido en el art. 35. 6 c) un elemento reglado, basado en limitar el aplazamiento cuando el importe de la deuda aplazable sea inferior al doble del salario mínimo interprofesional.

7. Aceptar esta limitación derivada de una potestad reglada, quebraría el espíritu y la letra de la Ley que con carácter general ha querido que, sobre la base de la potestad discrecional o libertad estimativa, pueda justificarse el aplazamiento en atención a las dificultades financieras del sujeto obligado, a quien dada la situación de precariedad en la que temporalmente pudiera encontrarse para hacer frente a su deuda, con mayor razón y por su más limitada capacidad económica, le deberá ser reconocido el aplazamiento o fraccionamiento de pago para deudas más modestas.

8. Un límite de tal naturaleza, junto con la imprecisión que contiene la redacción del artículo 35.6 c) al señalar que “en general”, se producirá la denegación de la solicitud de aplazamiento en atención a las circunstancias concurrentes, permite defender, sobre la base del principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad, una interpretación de la misma en el sentido más favorable, en la medida en que un colectivo de ciudadanos en condiciones de vida cercanas al umbral de la pobreza pueda acogerse a un aplazamiento para el pago, cualquiera que sea la cantidad objeto de recaudación.

9. A este mismo respecto, se ha constatado que la página web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad señala textualmente en el apartado de otros datos de interés, referido al procedimiento para aplazamientos de deudas, que “se denegará cuando no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente” sin que de la información facilitada a los ciudadanos pueda deducirse que cuentan con la posibilidad de solicitar el fraccionamiento en estos casos, por entender que será rechazada su petición sin previo estudio de sus circunstancias socio-económicas y viabilidad del plan de amortización propuesto.

10. En lo que respecta a la recaudación de deudas en el ámbito tributario, resulta preciso indicar que no solo no se imponen limitaciones a la recaudación fraccionada en función del importe de la deuda, sino que se facilita y simplifica el cobro de las de menor cuantía a través de una herramienta informática, diferenciada del procedimiento denominado ordinario, para aquellas deudas inferiores a la fijada en la normativa tributaria, según lo establecido en la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

De este modo, cuando el deudor tributario presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y el importe total de la deuda pendiente sea igual o inferior a 1.000 euros, se resolverá mediante un proceso de resolución automatizada en atención a la propuesta de plazos que el obligado indique, no inferior a doce meses si se trata de personas físicas, siempre que el importe de cada uno de los plazos, excluidos intereses, no sea inferior a 30 euros.

11. A juicio de esta institución, facilitar las condiciones en la concesión de aplazamientos en estos supuestos, redundaría además en un beneficio en el incremento de la recaudación y satisfacción del interés público, evitando el inicio de la vía ejecutiva, que en la mayor parte de supuestos no obtendría resultados satisfactorios y conduciría al responsable del pago y a su familia a una posible pérdida de sus bienes y a una situación de marginalidad.

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Estudiar la posible modificación del artículo 35.6 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, a fin de eliminar la limitación que con carácter general se establece en su párrafo c) de poder denegar la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda por motivo de su menor importe.

2. En tanto no se lleve a efecto dicha modificación, interpretar el citado artículo de la forma más flexible y favorable a los solicitantes de fraccionamiento en supuestos de deudas de importe inferior al doble del salario mínimo interprofesional, de modo que no se les excluya de la posibilidad de estudio y resolución de sus peticiones dentro del margen de discrecionalidad que para el aplazamiento de pago ofrece el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en base a su especial situación de vulnerabilidad por posible falta temporal de liquidez y a su necesaria equiparación con el resto de deudores a la Seguridad Social.

3. Adecuar, en todo caso, la información que figura en la página web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, para que la información que se facilita a los ciudadanos resulte acorde con la actual redacción del artículo 35.6.c) del referido Reglamento, introduciendo la indicación de “en general”, para evitar que se disuada a los interesados de solicitar el fraccionamiento de pago para deudas inferiores al límite establecido en dicho precepto.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.