Información relativa al régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de dependencia en la página Web de la Comunidad de Madrid

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14023919


Texto

Se ha recibido escrito de 21 de abril de 2015 relativo a la queja registrada con el número arriba indicado. Se expone que el servicio de ayuda a domicilio intensivo que recibía don (…) fue reconocido con carácter transitorio hasta que le fuera adjudicada plaza en un centro de día.

Se añade que, una vez que le fue adjudicada plaza en un centro de día, dejó de tener derecho al servicio de ayuda a domicilio de carácter intensivo, por ser incompatibles ambos servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la redacción dada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Consideraciones

I. La Orden 625/2010, de 21 de abril, mantiene la vigencia del artículo 67 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades. Dicho precepto regula el régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones y establece, en el apartado 1, en su literal c), que el Servicio de Ayuda a Domicilio no Intensiva es compatible con la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, y con los servicios de centro de día y teleasistencia y, en su literal d), que el Servicio de Centro de Día es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con la Ayuda a Domicilio no Intensiva y la Teleasistencia. Añade el precepto que la compatibilidad entre dos servicios, o entre una prestación y un servicio, podrá estar limitada por criterios de intensidad y que el Director General competente en materia de dependencia está habilitado para excepcionar de la aplicación del régimen de incompatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran de un tratamiento especial.

Ni la Orden 626/2010, de 21 de abril, por la que se regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 10 regula las compatibilidades de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, ni la Orden 627/2010, de 21 de abril, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid, que en sus artículos 9 y 10 regulan dicho régimen para las respectivas prestaciones económicas, derogan el citado artículo 67, en lo que no se oponga a ellas.

Por su parte, el artículo 8 de la Orden 141/2011, de 1 de marzo, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid, establece que para las personas reconocidas en grado I de dependencia se prevé un régimen propio de compatibilidades.

II. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en el apartado 2 del artículo 25 bis, en la redacción dada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece que los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche; en el apartado 1 también señala que las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15 de la ley, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia.

El citado artículo 25 bis, también determina que, no obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones, para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia.

El Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en su artículo 16, establece una regulación en concordancia con lo dispuesto en la ley, señalando expresamente que las Administraciones Públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre los servicios de ayuda a domicilio, centro de día y de noche, prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y asistencia personal y que las Comunidades Autónomas podrán establecer un régimen propio de compatibilidades con cargo al nivel adicional de protección.

III. No consta norma específica de la Comunidad de Madrid que deje sin efecto el régimen de compatibilidad previsto en el citado artículo 67.

Respecto al servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Centro de Día, no se ha fundamentado la incompatibilidad aludida por el órgano gestor, en su informe de 21 de abril de 2015, en un precepto que desvirtúe lo previsto en el mencionado artículo 67, que al amparo de la Ley y del Real Decreto debe considerarse en vigor respecto a la posibilidad de establecer un régimen de compatibilidades propio entre los servicios de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche, al igual que se ha hecho con relación a las prestaciones económicas que siguen en vigor.

IV. En la información disponible en la página Web de la Comunidad, sin motivar la norma en que se ampara el contenido de la información facilitada, se establece lo siguiente:

“Los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal son compatibles con todos los servicios y prestaciones.

El servicio de teleasistencia es compatible con todas las prestaciones y servicios, excepto con el servicio de atención residencial.

De manera excepcional, se podrán compatibilizar atendiendo a su carácter no intensivo así como a las necesidades de atención de la persona, las siguientes modalidades de intervención:

– El servicio de atención diurna no intensivo es compatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar a tiempo parcial.

– El servicio de ayuda a domicilio no intensivo, es compatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar a tiempo parcial.”

http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_InfPractica_FA&cid=1142525014330&i
dConsejeria=1109266187278&idListConsj=1109265444710&idOrganismo=11423106
81515&language=es&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&pv=1142525059
545&sm=1109266100977

“El Servicio de Ayuda a Domicilio no intensivo es compatible con la prestación por cuidados en el entorno familiar a dedicación parcial.”

http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_ConvocaPrestac_FA&cid=11426794556
83&definicion=Prestaciones+Sociales&idConsejeria=1109266187278&idListConsj=1
109265444710&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&tipoServicio=CM_Con
vocaPrestac_FA

“Con carácter general, el Centro de Día es incompatible con todos los servicios y prestaciones.

El servicio de atención diurna (centro de día) no intensivo es compatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar a tiempo parcial.”

http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_InfPractica_FA&cid=1354208710970&i
dConsejeria=1109266187278&idListConsj=1109265444710&idOrganismo=11423106
81515&language=es&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&pv=1142529428
465&sm=1109266100977

V. La parte interesada alude a la dificultad de asear y movilizar a su padre para que acuda al centro de día, manifestando precisar el servicio de ayuda a domicilio para realizar tales tareas, circunstancia que, en su caso, debería estar constatada en el proceso de valoración de la situación de dependencia.

Decisión

Por todo lo anterior, esta institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha estimado procedente formular las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Reconocer a don (…) el derecho a compatibilizar el Servicio de Centro de Día y el Servicio de Ayuda a Domicilio, con las intensidades que procedan, a los efectos de que pueda levantarse y asearse para acudir al servicio de estancia diurno que tiene reconocido como modalidad de atención más adecuada.

RECOMENDACIÓN

Adecuar la información facilitada en la página Web de la Comunidad de Madrid, respecto al régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a la normativa vigente en la materia.

Esta institución queda a la espera de su respuesta, en la que se indique la aceptación de estas Resoluciones o, en su caso, de los motivos para su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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