Selección de personal interno por Servicio Público de Empleo Cumplir principio de igualdad, mérito y capacidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15014317


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En él se aporta información sobre las distintas cuestiones planteadas por esta institución con fecha de 24 de febrero de 2017.

2. En relación a la cuestión relativa a la base legal que da fundamento al requisito establecido por la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública de 26 de septiembre de 2002, relativa a la obligación de los partícipes de encontrarse inscritos en los servicios públicos de empleo, no se indica base alguna, señalándose que los citados procesos son de carácter extraordinario y de urgente y perentoria cobertura.

3. En este sentido, se recuerda que ya el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia número 99/1987, de 11 junio, que: “el artículo 103.3 la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o «régimen estatutario», dentro del cual debe entenderse comprendido, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (artículos 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública”.

4. En consecuencia, entiende esta institución que la citada condición de estar inscrito en los servicios públicos de empleo actúa como un requisito para poder acceder a la función pública, el cual no cumple con la necesaria reserva de Ley que de acuerdo con lo señalado es necesaria, ya que ni está contemplado en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ni puede ser subsumido en lo dispuesto en el artículo 56.3 del mismo, ya que no guarda relación objetiva ni proporcionada con las funciones asumidas ni con las tareas a desempeñar.

5. Por otro lado, es claro, que si el artículo 4 de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino señala que: “los requisitos de los aspirantes serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate”, es claro que mediante la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública de 26 de septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos a que deberá ajustarse la selección de personal funcionario interino de que los aspirantes para participar en un proceso selectivo para ser nombrado como personal funcionario en la Administración General del Estado, que desarrolla la citada Orden, no pueden establecerse requisitos distintos a los ya establecidos mediante la señalada Orden APU/1461/2002.

6. En cuanto a las funciones realizadas por parte del Servicio Público de Empleo, la Orden APU/1461/2002 en su artículo 3.4 permite que: “Por razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección”. En consecuencia, de lo señalado en el escrito remitido, en el que se indica que: “en ningún momento los servicios públicos de empleo realizan valoración de méritos. Sólo se limitan a preseleccionar a los candidatos según unos criterios de priorización, como informó en su momento la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid”, esta institución constata que si bien la administración entiende, al igual que esta institución, que la valoración de méritos compete en exclusiva a los órganos de selección, existe sin embargo una discrepancia sobre cómo es posible que los servicios públicos de empleo puedan priorizar a los candidatos en el caso de que el número de los mismos supere el ratio establecido en el documento de oferta de precandidatos por plaza.

7. Señala la administración que dicha priorización se realiza en razón de unos criterios, los cuales según indicó la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el caso objeto de la presente queja fueron los siguientes: la titulación superior a la exigida, el nivel de inglés, otros idiomas, la disponibilidad para realizar viajes internacionales, la experiencia relacionada con coordinación y gestión de equipos de trabajo, gestión de proyectos internacionales y gestión de proyectos sobre temas migratorios o sociales a nivel nacional.

8. Señala la Resolución de 14 de octubre de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se convocaba proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, y se autorizaba a la Subsecretaría del Ministerio del Interior a realizar la gestión de dicho proceso, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo, que los citados criterios tenían la condición de requisitos de los candidatos. En consecuencia, estima esta institución que si un candidato cumple con los citados requisitos debería acceder, en todo caso, al proceso selectivo.

9. Sin embargo, la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública de 26 de septiembre de 2002, establece dentro del apartado de características de la oferta de empleo que se indicará a los Servicios Públicos de Empleo que preseleccionen entre tres y cinco candidatos. Dicha indicación se materializó en el documento de oferta que el Ministerio del Interior remitió al Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid para la ejecución de la citada Resolución de 14 de octubre.

10. Dicha limitación de la preselección a un número determinado de candidatos por plaza resulta a juicio de esta institución que puede ser incompatible con la función de preselección de los citados servicios públicos de empleo que no es otra que la de verificar si los candidatos cumplen o no con los requisitos para poder participar en el proceso selectivo, ya que si los candidatos que cumplen con los requisitos exceden del ratio establecido por plaza es imposible que los citados servicios puedan realizar un descarte de candidatos sin realizar una ordenación de los candidatos mediante una valoración de los mismos, deviniendo dichos requisitos en méritos, para así proceder a eliminar de la preselección a aquellos que tengan unos méritos o “requisitos” inferiores, con independencia de que hayan cumplido objetivamente con todos los requisitos establecidos para poder acceder al proceso, lo cual a juicio de esta institución es una competencia propia del órgano de selección, en todo caso.

11. En consecuencia, de lo ante dicho, esta institución constata que el procedimiento excepcional de selección que contempla el artículo 3.4 de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, tal y como ha sido desarrollado por la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública de 26 de septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos a que deberá ajustarse la selección de personal funcionario interino de que los aspirantes para participar en un proceso selectivo para ser nombrado como personal funcionario en la Administración General del Estado, adolece de importantes deficiencias que pueden afectar a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, al tiempo que parece no ser conforme con la reserva de ley que el artículo 103.3 de la Constitución exige de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y en consideración de que esa Secretaría de Estado está trabajando en la mejora de ese procedimiento de gestión, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Adoptar e impulsar las acciones necesarias para garantizar que el procedimiento de selección de personal funcionario interino que por razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, que con carácter excepcional, exija a la administración recurrir a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección de candidatos cumpla con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, al tiempo que se garantice la reserva de ley que el artículo 103.3 de la Constitución exige de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional para el acceso a la Función Pública.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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