Adjudicación de vivienda por especial necesidad.

RECOMENDACION:

Derogar el epígrafe f del apartado 1 del artículo 14 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, relativo al requisito de no encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular para solicitar la adjudicación de una vivienda por especial necesidad, así como los artículos del citado decreto en relación con esta cuestión.

Fecha: 03/07/2020
Administración: Consejería de Vivienda y Administración Local. Comunidad de Madrid
Respuesta: Recurrida
Queja número: 18018365

 


Adjudicación de vivienda por especial necesidad.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

 Consideraciones

 1.- En el mismo se argumenta que no se pueden adoptar medidas para solventar problemas como el que es objeto de esta queja, porque incumple los requisitos que establece la normativa que rige la adjudicación de vivienda pública en la Comunidad de Madrid. Esa Comunidad de Madrid, por habilitación expresa del artículo 148.1.3 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de vivienda. Además, la disposición final primera de la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma sean necesarias. Es decir, el hecho de que estos supuestos no estén contemplados en la normativa autonómica es atribuible a que esa Administración no lo ha regulado previamente.

2.- Se trata, en muchas ocasiones, de familias con hijos menores de edad que se encuentran no ya en riesgo, sino en efectiva situación de exclusión social. Personas que, llevadas por la necesidad, han ocupado ilegalmente una vivienda. Auténticos dramas sociales en los que las familias carecen de recursos y medios para proporcionar alojamiento a sus hijos.

3.- Parece necesaria una reflexión por parte de esa Administración sobre el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas y su relación con el estado de necesidad en el que se encuentran muchos de los ocupantes ilegales, en el marco de la política de servicios sociales. El sector de la vivienda ha sido y está siendo uno de los más duramente castigados por la crisis, la anterior y la actual generada por la pandemia del COVID-19. Desahucios, impagos de alquileres, un nivel de desempleo tremendamente elevado, son efectos de una crisis económica que, como es habitual, castiga más duramente a los más desfavorecidos. Son las personas que más apoyo necesitan de las instituciones públicas para salir adelante. Y es en este marco, el de las políticas públicas en materia de vivienda, donde debe contemplarse este fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas, sin que ello implique ni mucho menos justificar la comisión de un delito.

En cualquier caso, no parece que la solución al problema sea la del rechazo o bloqueo institucional. Desde antiguo se ha defendido por esta institución que la política social de vivienda debe dirigirse hacia los más desfavorecidos. Hay que considerar el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas por necesidad como parte de las políticas públicas en materia de vivienda, aunque sea para intentar erradicarlo.

4.- La clave de la cuestión, en lo que aquí nos ocupa, se resume en las repercusiones que esta conducta ilícita tiene en los procesos de adjudicación de viviendas públicas. En el caso concreto de esa Comunidad Autónoma, se excluye de la participación en los procesos de adjudicación a las personas que residen en una vivienda sin título legal que ampare su residencia. Con ello se excluye no solo a las personas que han ocupado ilegalmente un inmueble, que habrían incurrido en un delito, sino a todos aquellos que se encuentran en precario, por la razón que sea esta, y con independencia del estado de necesidad en que se encuentren y cual sea su situación económica y social real. Además, la restricción del acceso a vivienda social puede hacer repercutir sobre los niños las consecuencias de las acciones de sus padres.

Esta institución considera que esta exclusión del proceso de adjudicación no es correcta, ya que para que la administración admita la solicitud de una familia que esté ocupando ilegalmente, o en precario, una vivienda debe abandonarla y empeorar su situación. Con ello coloca a las familias en un círculo vicioso, puesto que tampoco el hecho de abandonar la vivienda que ocupan sin título legal les garantiza la adjudicación de una vivienda pública.

5.- Llegados a este punto, es necesario citar el Dictamen adoptado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. …/2018, también denominado como “…..”. Se trataba de una persona con cinco hijos que había ocupado una vivienda de forma ilegal y tras solicitar la adjudicación de una vivienda pública a la Comunidad de Madrid, esta inadmitió su solicitud al estar ocupando la vivienda ilegalmente. Ello motivó que se dirigiera al Comité citado, quien, entre otros argumentos, expuso los siguientes que se transcriben a continuación en el apartado 10.1 del Dictamen:

“El Comité considera que los Estados partes, con el fin de racionalizar los recursos de sus servicios sociales, pueden establecer requerimientos o condiciones que los peticionarios tengan que cumplir para recibir prestaciones sociales, como vivienda alternativa. Igualmente, los Estados pueden tomar medidas para proteger la propiedad privada y evitar las ocupaciones ilegales y de mala fe de inmuebles. Sin embargo, las condiciones para acceder a los servicios sociales deben ser razonables y estar cuidadosamente diseñadas, no sólo para evitar posibles estigmatizaciones, sino también porque cuando una persona requiere una vivienda alternativa, su conducta no puede ser en sí misma una justificación para que el Estado parte le deniegue vivienda social. Además, la interpretación y aplicación por los tribunales y las autoridades administrativas de normas sobre el acceso a la vivienda social o al alojamiento alternativo deben evitar perpetuar la discriminación y estigmatización sistémicas contra quienes viven en la pobreza y ocupan, por necesidad o de buena fe, predios sin tener el título legal para hacerlo”.

Por ello, el Comité considera en sus conclusiones que la denegación de la solicitud de la autora de vivienda pública sin tomar en cuenta su situación de necesidad y únicamente por encontrarse ocupando una vivienda sin título legal constituyó, en sí misma, una violación de su derecho a la vivienda adecuada.

Por último, en sus recomendaciones generales al Estado español el Comité incluye la de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al parque de vivienda social, eliminando cualquier condición irrazonable que excluya a cualquier persona en riesgo de indigencia. En particular, el Estado debe eliminar la exclusión automática de las listas de solicitantes de vivienda de todas aquellas personas que se encuentren ocupando una vivienda por estado de necesidad, sin título legal (apartado 17.c) del Dictamen.

En el mismo sentido se pronuncia la Relatora especial de Naciones Unidas para el Derecho a la Vivienda en su Informe sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos en el 40º periodo de sesiones (de 25 de febrero a 22 de marzo de 2019), apartados 41 y siguientes.

Decisión

Se considera procedente dirigir a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Derogar el epígrafe f del apartado 1 del artículo 14 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, relativo al requisito de no encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular para solicitar la adjudicación de una vivienda por especial necesidad, así como los artículos del citado decreto en relación con esta cuestión.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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