Criterios de admisibilidad de los escritos dirigidos a la Agencia Española de Protección de Datos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15012929


Texto

Se ha recibido su escrito remitiendo información relativa a la queja presentada ante esta institución por D. (…..) Montesinos y registrada con el número de expediente arriba reseñado.

A la vista del contenido de su referido escrito, esta institución se ve en la obligación de formular a esa Delegación las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que se concluye esta comunicación.

Consideraciones

1. El objeto de la presente queja lo era la negativa del Registro General de esa Delegación del Gobierno a admitir una denuncia dirigida a la Agencia Española de Protección de Datos.

Según el interesado, las razones alegadas para dicha denegación fueron las previsiones contenidas en una Instrucción de la SG de Programas de Atención al ciudadano de la Secretaría de Estado de Administración Pública de fecha 1 de agosto de 2014 relativa a la inadmisión por los Registros de la Administración General del Estado de determinada documentación y a los criterios para la aplicación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, según lo cual las quejas ante la Agencia Española de Protección de Datos no podrían admitirse (registrarse de entrada) en un registro administrativo de la Administración General del Estado por no considerarse el cauce adecuado, debiendo presentarse por los medios y cauces que la propia Agencia Española de Protección de Datos establece.

2. En apoyo de esa tesis se trae a colación en su informe, en primer lugar, una Circular de 1 de agosto de 2014 de la Secretaría de Programas de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas relativa a la inadmisión en sus registros de las solicitudes, escritos o comunicaciones que los ciudadanos presenten, dirigidos a los registros civiles, mercantiles y de la propiedad, en la que se especifica que la Agencia de Protección de Datos, como organismo público especial, se rige por su normativa específica y supletoriamente por el derecho administrativo, y solo cuando este organismo actúe en el ejercicio de “potestades administrativas” sería de aplicación el artículo 38 de la Ley 30/1992 y el artículo 2 del Real Decreto 772/1999.

3. Por otro lado se hace referencia al artículo 1.1 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de 26 de marzo de 1993, que dispone que la Agencia es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6, apartado 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que según el artículo 1.2 actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

4. Se alude, además, a la Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la APD (BOE de 26/05/2010), que establece que los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica de la AEPD serán: “b) Atención presencial en las oficinas de la AEPD, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992…” (artículo 5), o bien “Presencial o por correo postal en la dirección de la APD, calle Jorge Juan, 6, 28001 Madrid, o de cualquiera otro órgano administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre” (artículo 6.a).

5. Finalmente se cita la Resolución de 24 de mayo de 2010, de la APD, por la que se regula el Registro Electrónico de la AEPD (BOE 03/06/2010), que dispone en su artículo 4 que “La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992…”.

6. Tras todo ello se concluye diciendo que el Registro General de la Delegación del Gobierno no admitió la solicitud del promotor de la queja porque el funcionario que le atendió consideró que era de aplicación a este caso la Instrucción de la Subdirección General de Programas de Atención al Ciudadano del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la no obligatoriedad de los Registros en la Administración del Estado de admitir escritos cuando el destinatario no sea un órgano de cualquier Administración Pública o alguna de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

7. A la vista de todo cuanto antecede, esta institución entiende que se ha producido una inadecuada aplicación de las normas relacionadas, que han sido interpretadas con un carácter restrictivo contrario al principio de aplicación de las mismas en beneficio del ciudadano, principio recogido literalmente en la propia Circular alegada en su informe a que se ha hecho referencia en la consideración segunda, que no es sino un trasunto del principio constitucional de eficacia al que debe ajustarse toda actuación administrativa.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:

RECOMENDACIÓN

“Dar las instrucciones pertinentes para que los criterios de admisibilidad de los escritos dirigidos a la Agencia Española de Protección de Datos que se presenten en el Registro de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana se ajusten a las previsiones de las normas que resultan de aplicación, a las que se ha hecho alusión en las consideraciones que anteceden, y especialmente con arreglo a los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos recogido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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