Adoptar medidas de ejecución forzosa urbanística y para restaurar la legalidad urbanística con eficacia, economía y celeridad. Ejecución forzosa urbanística

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alicante)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13027985


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, tras examinar su contenido, esta institución considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
Señala esa entidad local que ha reiterado la orden de demolición y anuncia la imposición de multas coercitivas, sin embargo, el Defensor del Pueblo debe recordar que la orden de demolición originaria está fechada el 7 de abril de 2011. Ello supone que lleva más de tres años incumpliéndose. Es decir, no se han iniciado, hasta la fecha, los trámites para instar la ejecución forzosa, pese a haber transcurrido con creces el plazo otorgado para la demoler.
La instrucción del expediente sancionador no exonera a la Administración de la obligación de reaccionar ante la actuación ilegal y de adoptar las medidas precisas para restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada. La ley indica que el incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad debe dar lugar a la imposición por la Administración de multas coercitivas (artículos 219 y 228 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana).
Debe tener presente que la finalidad de las multas coercitivas no es otra que impulsar al obligado al cumplimiento de sus obligaciones a través de la reiteración por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Ello supone que, tan pronto como hubiera transcurrido el plazo otorgado para cumplir la orden de demolición, se debería haber girado inspección para comprobar si se había ejecutado lo ordenado y, en caso negativo, haber resuelto inmediatamente sobre la imposición de la primera de las multas coercitiva. Y así, sucesivamente hasta que se cumpla lo ordenado o transcurra el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la décima multa coercitiva impuesta, y entonces iniciar los trámites para la ejecución subsidiaria a costa del responsable de las obras.
Debe recordarse que la adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la Administración actuante, que tiene como objetivo evitar que el incumplimiento de la normativa pueda redundar en el beneficio de los infractores de las normas y vaya en detrimento del propio municipio y sus vecinos. Por ello, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para la protección del ordenamiento de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad (artículo 103 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular ante ese Ayuntamiento la siguiente
SUGERENCIA
Girar visita de inspección para comprobar el cumplimiento de la orden de demolición acordada y en caso negativo, resolver de forma inmediata sobre la primera multa coercitiva, como medida de ejecución forzosa de la orden de demolición incumplida.
Asimismo, se ha considerado procedente dirigir al Ayuntamiento las siguientes
RECOMENDACIONES
122.1. Adoptar las medidas oportunas de ejecución forzosa para restaurar el orden jurídico infringido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de la Generalitat Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, y artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
122.2. Tramitar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución española y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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