Coordinación entre el Hospital La Fe de Valencia y otros hospitales para la derivación de pacientes

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16000351


Texto

Se ha recibido su escrito, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.

Como se reflejaba en la anterior comunicación, la interesada puso de relieve ante esta institución que su hija ingresó en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, como consecuencia (…) implantada en el Hospital La Fe de Valencia, en cuyo Servicio de Neurocirugía Pediátrica se efectuaban revisiones clínicas. Los especialistas médicos del Hospital de Teruel gestionaron el traslado de la menor al Hospital La Fe, derivación que, inicialmente, fue aceptada, si bien, posteriormente, fue denegada. Ante dicha denegación, y tras varias horas de espera, la menor fue trasladada al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde ingresó en estado de coma y falleció dos días después. En el curso del traslado de la paciente al Hospital Miguel Servet, se aceptó su traslado al Hospital La Fe, si bien ello ya no resultó posible. La formulación de la queja, transcurrido un año desde que sucedieron los hechos detallados, tiene por finalidad evitar la reiteración de situaciones como la descrita.

En la comunicación de esa Subsecretaría se expone, entre otros extremos, que «[…] es verdad que entre hospitales de diferentes comunidades pueden surgir dificultades a la hora de organizar un eventual traslado. En este caso, nos consta una demora, pero en ningún caso una denegación de asistencia».

Esa Administración ha remitido copia del escrito, de fecha 12 de agosto de 2015, que la Dirección del Área Clínica Infantil del Hospital La Fe dirigió a la interesada. En este escrito se refleja que «[…] se piden disculpas por lo que pudimos hacer mejor, más rápido o de forma más diligente y coordinada entre los dos hospitales […] no sabemos cuál hubiera sido el desenlace si el traslado se hubiera hecho a nuestro hospital o se hubiera realizado sin demora al Hospital Miguel Servet».

Consideraciones

1. Singular reflexión merece, efectivamente, la incertidumbre en torno a la secuencia o curso de los hechos de haberse seguido en el Hospital La Fe otros parámetros de actuación; es decir, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera en el supuesto de haberse llevado a cabo puntualmente la derivación de la paciente solicitada por el Hospital de Teruel.

2. La doctrina de la «pérdida de oportunidad» ha sido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante ello, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio público. Así, este Tribunal ha declarado que «en la pérdida de oportunidad hay una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente» (STS, de 3 de diciembre de 2012, FD 3º).

3. El mencionado Tribunal ha declarado también que la pérdida de oportunidad es uno de los argumentos que permite dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, consistente, sustancialmente, en indemnizar no tanto la producción efectiva de un daño sino la mera posibilidad (más o menos cierta) de que si la Administración sanitaria hubiera actuado de otra manera el paciente habría tenido la oportunidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su vida o integridad física. Entre otros pronunciamientos, cabe señalar el relativo a que «sin entrar en la determinación de algo imposible de predecir como es que hubiera sucedido si se hubiera producido el diagnóstico precoz, el retraso en el diagnóstico se vincula con el funcionamiento anormal del servicio del que hace responsable a la Administración» (STS, de 18 de octubre de 2005, FD 4º).

4. La pretensión deducida por la interesada ante esta institución no guarda conexión con la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acción que, por otra parte, prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización; se circunscribe a la adopción de medidas en el Hospital La Fe para evitar situaciones como la comentada.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas oportunas que permitan agilizar y mejorar la coordinación y respuesta entre el Hospital La Fe de Valencia y otros hospitales del Sistema Nacional de Salud en los supuestos de derivación de pacientes.

Se agradece su respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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