Explotación ganadera Resolver las molestias que los vecinos no deben soportar mientras se resuelve la legalización de la actividad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Abanilla (Murcia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18004728


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La actividad ganadera habría comenzado a realizarse sin autorización pese a las denuncias presentadas por los vecinos por este motivo. Por tanto, parece que el Ayuntamiento ante una actividad que no cuenta con la necesaria licencia tendría que haber actuado según establece el artículo 126.3 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, esto es, realizando una inspección ambiental municipal para vigilar las instalaciones o actividades realizadas en su término municipal y para descubrir las no autorizadas, a fin de que se cumpla la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

2. El titular de una actividad no tiene derecho a desarrollarla si no cuenta con las autorizaciones pertinentes. Por su parte, los vecinos no tienen el deber de soportar las molestias, especialmente si es una actividad no autorizada y lleva casi dos años funcionando. Es más, el artículo 138.2 de la citada Ley 4/2009 establece que no se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.

3. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizadas, y sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda, el Ayuntamiento tiene que requerir al titular de la explotación para que inicie la legalización de su actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento. Es más, si en el plazo de dos meses establecido al efecto no se hubiera emprendido la legalización, o si el titular de la actividad desistiese del procedimiento de legalización, o esta no fuera posible o se denegase, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa (artículos 140 y141 de la Ley 4/2009).

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dar curso a las denuncias que obren acerca de la instalación ganadera objeto de la queja.

2. Resolver de modo efectivo la situación, provisional o cautelarmente, si en la actualidad la explotación produce molestias que los vecinos no tienen el deber de soportar, entretanto se resuelve sobre la legalización de la actividad ganadera, de conformidad con los artículos 140 y 143 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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