Convenio de Estambul sobre violencia de la mujer.

RECOMENDACION:

Que se haga uso de la iniciativa legislativa del Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio de Estambul, ratificado en el 2014 por España, se aplique el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica, prestando especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género.

Fecha: 19/12/2019
Administración: Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19003799

 

RECOMENDACION:

Que se realicen las modificaciones legislativas que sean necesarias —tanto en la Ley de medidas integrales contra la violencia de género Ley Orgánica 1/2004, como en la Ley de extranjería, Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social— para implementar de forma efectiva las obligaciones recogidas en el artículo 1.c) del mencionado convenio internacional, de proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, mediante un marco global, de políticas y medidas legislativas de protección y asistencia para todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

Fecha: 19/12/2019
Administración: Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19003799

 

RECOMENDACION:

Que en uso de dicha iniciativa legislativa se modifique el artículo 1 de la Ley de medidas integrales contra la violencia de género Ley Orgánica 1/2004, incluyendo en el objeto de la ley la definición de «violencia contra la mujer» acorde con el artículo 3.a) del Convenio de Estambul, conforme a la cual «por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designaría todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada»

Fecha: 19/12/2019
Administración: Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19003799

 

RECOMENDACION:

Que una vez modificado el objeto de la ley, se realicen todos los ajustes normativos necesarios para dar efectividad a la protección que el Estado ofrece frente a la violencia contra la mujer, en todas sus manifestaciones.

Fecha: 19/12/2019
Administración: Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19003799

 


Convenio de Estambul sobre violencia de la mujer.

La recepción de varias quejas relacionadas con agresiones sexuales a mujeres migrantes en situación irregular, ha puesto de manifiesto las graves consecuencias que acarrea que no sean consideradas plenamente como víctimas de violencia de género por parte de la legislación española, tal y como exige la aplicación del Convenio de Estambul o Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011.

Consideraciones

1. De acuerdo con distintos informes de las organizaciones no gubernamentales en España, y con el último publicado por la Red de Mujeres Latinoamericanas y del Caribe en 2018, las mujeres extranjeras sufren más agudamente la violencia de género en España. De acuerdo con los datos de 2017, por ejemplo, los asesinatos de mujeres españolas supusieron el 5 % por cada millón de mujeres españolas en el país, mientras que los asesinatos de mujeres extranjeras afectaron al 30 % por cada millón. En cuanto al número total de víctimas implicadas en denuncias, el informe recoge que de las 158.217 denuncias recogidas en 2017, el 69,6 % lo fueron de mujeres españolas y el 30,9 % de extranjeras, de modo que las españolas implicadas como víctimas en denuncias suponen el 6 % por cada mil mujeres españolas, mientras que son el 24,7 % por cada mil mujeres extranjeras residentes.

2. La Ley integral contra la violencia de género (Ley Orgánica 1/2004), y la Ley de extranjería (Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) requieren que la víctima denuncie judicialmente y obtenga una orden de protección o sentencia favorable para dar acceso a las ayudas y al sistema de protección. El Decreto-ley 9/2018, de medidas urgentes contra la violencia de género modificó su artículo 23, conforme a los puntos 62 y 63 del Pacto de Estado, permitiendo acreditar la violencia mediante un certificado de los servicios sociales o de acogida públicos, y la Conferencia Sectorial de Igualdad del pasado mes de septiembre ha aprobado su procedimiento. Estos cambios para la acreditación de la condición de víctima sin necesidad de denunciar ocasionan efectos indeseables para las mujeres extranjeras en situación irregular.

3. Por otro lado, la protección a víctimas de violencia de género fuera de la pareja, en España no está adaptada a la Observación 21.a del CEDAW y, por tanto, no han sido incluidas en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas integrales contra la violencia de género. Según la Macroencuesta 2015 de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Genero, la violencia sexual fuera de la pareja ha afectado alguna vez a 1.447.687 mujeres —el 7,2 % de las mujeres de 16 y más años, residentes en España—. De ellas a 120.641 en el último año. El 40 % por violación (que solo denunciaron el 2,1 %). Las asociaciones de mujeres manifiestan que hay impunidad y miedo a denunciar este tipo de violencia también considerada violencia de género, por los peligros de la aplicación de la Ley de extranjería en el caso de mujeres extranjeras, y por la revictimización judicial, social y de los medios de comunicación.

4. Varios aspectos recogidos en la legislación vigente tienen consecuencias negativas para las mujeres víctimas que son inmigrantes, pues en lugar de facilitar su ayuda y asistencia se complica aún más su realidad, cuando se encuentran en situación irregular. Por ejemplo, la Ley de extranjería impone la apertura de expedientes sancionadores a mujeres víctimas en situación irregular, cuando no obtienen sentencia favorable en denuncia contra malos tratos, e incluso cuando sus casos son sobreseídos por falta de prueba; la Orden de 3 de marzo de 2010, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género, excluye a las mujeres extranjeras; la Normativa de la Renta de Garantía de Ingresos (artículo 16.b) exige un plazo de empadronamiento de un año para todas las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se vuelve en contra de las mujeres extranjeras; o la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género exige que para percibir las ayudas económicas que establece la ley, la perceptora sea demandante de empleo (artículo 27).

5. De todas estas medidas, la más determinante es la restricción establecida en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica 1/2004, conocida como “ley integral”, de restringir la violencia de género a la existencia de una relación sentimental, sin contemplar, por ejemplo, las agresiones sexuales fuera de la relación de pareja, pues de este modo se excluye el acceso de estas víctimas al sistema de atención, protección y ayuda establecido, incidiendo en la especial vulnerabilidad de este colectivo.

6. El Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en septiembre de 2017 sí reconoce la particular situación de vulnerabilidad de las mujeres migrantes. Sin embargo, de las 292 medidas que contempla, solo 24 son específicas sobre este colectivo, y la mayoría relacionadas con el tráfico y la trata.

7. La Sentencia del Tribunal Supremo CA 1263/2018 sobre el Dictamen 47/2012 del CEDAW (Protocolo Facultativo) ya ha reconocido jurisprudencialmente el carácter imperativo de las resoluciones del Comité CEDAW, y la responsabilidad del Estado por no actuar con la diligencia debida para implementar sus obligaciones internacionales. Entre ellas, y en relación con este caso, las que obligan a establecer un marco legal adecuado para responder a las situaciones de violencia de género. La Recomendación General 32 y la Observación 37.a) de la CEDAW para mejorar la protección, el acceso a los procedimientos y las condiciones de acogida de las mujeres y niñas solicitantes de asilo llama a evitar el uso de la violencia en los controles fronterizos; el establecimiento de planes de contingencia para las llegadas a las fronteras terrestres y marítimas y la aplicación de la perspectiva de género en todos los programas de asistencia.

8. Es necesario mejorar los mecanismos para identificar a las mujeres y niñas más expuestas a situaciones de violencia de género en los movimientos migratorios, y contar con un sistema de protección internacional más ágil en la instrucción de los expedientes, con profesionales con formación en materia de género capaces de dar el tratamiento adecuado a mujeres y niñas con estas necesidades específicas.

Decisión

Por todo lo anterior, y en atención a lo establecido en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta la normativa expuesta y las dificultades con las que cuentan las mujeres extranjeras en situación irregular en España, víctimas de violencia de género, se formulan a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se haga uso de la iniciativa legislativa del Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio de Estambul, ratificado en el 2014 por España, se aplique el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica, prestando especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género.

2. Que se realicen las modificaciones legislativas que sean necesarias —tanto en la Ley de medidas integrales contra la violencia de género Ley Orgánica 1/2004, como en la Ley de extranjería, Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social— para implementar de forma efectiva las obligaciones recogidas en el artículo 1.c) del mencionado convenio internacional, de proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, mediante un marco global, de políticas y medidas legislativas de protección y asistencia para todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

3. Que en uso de dicha iniciativa legislativa se modifique el artículo 1 de la Ley de medidas integrales contra la violencia de género Ley Orgánica 1/2004, incluyendo en el objeto de la ley la definición de «violencia contra la mujer» acorde con el artículo 3.a) del Convenio de Estambul, conforme a la cual «por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada».

4. Que una vez modificado el objeto de la ley, se realicen todos los ajustes normativos necesarios para dar efectividad a la protección que el Estado ofrece frente a la violencia contra la mujer, en todas sus manifestaciones.

En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por parte de ese ministerio y en espera de la respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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