Alta en el padrón municipal de habitantes.

RECOMENDACION:

Que en los casos en los que la persona interesada en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no pueda acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda, se interprete la Resolución de 17 de febrero de 2020 en favor de atender otras vías de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio.

Fecha: 25/06/2024
Administración: Ayuntamiento de Tapia de Casariego (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24007435

 

SUGERENCIA:

Que se revoque la resolución por la que se desestima el empadronamiento solicitado y que, tras las comprobaciones oportunas en los términos señalados en esta Resolución, se resuelva cuanto proceda.

Fecha: 25/06/2024
Administración: Ayuntamiento de Tapia de Casariego (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24007435

 


Alta en el padrón municipal de habitantes.

Se ha recibido informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes, entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio, aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de habitantes a los ayuntamientos. El artículo 17 de la Ley 7/1985 señala expresamente que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del Padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- Requerido el ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud, se advierte que la Administración ha desestimado el empadronamiento al no haberse aportado un documento que acredite la disponibilidad civil del inmueble.

A juicio de esta institución, dicha actuación, que hace depender la inscripción en el Padrón de una cuestión jurídico-privada, no encuentra fundamento en la normativa vigente en materia padronal. Y es que, si bien la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales autoriza a solicitar el título que legítima la ocupación de la vivienda, esta previsión se contempla con la única finalidad de comprobar la veracidad de los datos que se consigna como domicilio en la solicitud de empadronamiento.

A este respecto la citada Resolución viene a señalar que:

«Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda” (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado».

4.- Para conseguir este elemento de prueba, la instrucción referida señala que el ayuntamiento puede solicitar el título de propiedad, el contrato vigente de arrendamiento de vivienda u otros documentos como suministros de luz o agua, como así informa el ayuntamiento, pero también prevé que el gestor municipal pueda comprobar por otros medios (informe de la Policía local, inspección del propio servicio) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la obligación de la interesada de colaborar proactivamente en la tramitación del procedimiento, si la solicitante no dispusiera de la documentación requerida, la Administración habría de atender a otros medios, como los señalados anteriormente, para verificar el dato consignado como domicilio, y, si procede, inscribir a la interesada.

Esta institución no comparte con ese ayuntamiento que la posibilidad de aceptar otros documentos que acrediten la vecindad sea meramente potestativa de cada ayuntamiento. Así, cuando la instrucción viene a hacer referencia a que el ayuntamiento «tiene potestad de aceptar otros documentos» o que «el gestor municipal podrá comprobar por otros medios que realmente el vecino habita en ese domicilio», lo que hace es facultar a los ayuntamientos a realizar cuantas actuaciones estime precisas a fin de comprobar la efectiva residencia en el municipio.

Entender el término «podrá», tal y como hace ese ayuntamiento, como una opción cuya aceptación queda al arbitrio de cada entidad local, en lugar de como un título de atribución de una facultad, llevaría al absurdo de que ese ayuntamiento, aun pudiendo verificar que una persona reside en el municipio, desestime su pretensión por una cuestión meramente formal.

No se puede obviar que el Padrón es un mero registro de hecho que expresa las personas que residen efectivamente en el municipio y que, por tanto, es obligación de ese ayuntamiento velar por que todos los residentes en el municipio figuren inscritos en el mismo.

5.- La restricción en el acceso al Padrón municipal de habitantes de un vecino que efectivamente resida en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado democrático. Por ello, el ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio y que cumpla con los requisitos exigidos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIA

Que se revoque la resolución por la que se desestima el empadronamiento solicitado y que, tras las comprobaciones oportunas en los términos señalados en esta Resolución, se resuelva cuanto proceda.

RECOMENDACIÓN

Que en los casos en los que la persona interesada en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no pueda acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda, se interprete la Resolución de 17 de febrero de 2020 en favor de atender otras vías de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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