Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez estudiado el mismo procede realizar las consideraciones que se exponen a continuación.
Consideraciones
1.- El Padrón de habitantes, entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio, aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la LRBRL que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del Padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley, irrenunciable para el ayuntamiento, por lo que este ha de ejercerla obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizado el Padrón de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad.
La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para la inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.
3. La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, establece expresamente que la posibilidad de que el ayuntamiento solicite del vecino el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las administraciones locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.
Para conseguir este elemento de prueba, la instrucción referida señala que el ayuntamiento puede solicitar el título de propiedad, el contrato vigente de arrendamiento de vivienda u otros documentos como suministros de luz o agua, como así informa el ayuntamiento, pero también prevé que el gestor municipal pueda comprobar por otros medios (informe de la Policía local, inspección del propio servicio) que realmente el vecino habita en ese domicilio y, en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.
Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la obligación de la interesada de colaborar proactivamente en la tramitación del procedimiento, si la solicitante no dispusiera de la documentación requerida, la Administración habría de atender a otros medios, como los señalados anteriormente, para verificar el dato consignado como domicilio y, si procede, inscribir a la interesada.
4.- La restricción en el acceso al Padrón municipal de habitantes a un vecino que efectivamente resida en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran los derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático. Por ello, el ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio.
El hecho de que la interesada esté ocupando un inmueble de forma ilegal, si bien debe ser objeto del procedimiento judicial pertinente, es una cuestión de índole jurídico-privada y por tanto ajena al hecho padronal, por lo que no puede condicionar la resolución del alta padronal solicitada. Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que la resolución a adoptar debe fundamentarse en la real y efectiva residencia de la interesada en el inmueble, extremo este que, por cierto, el ayuntamiento reconoce, y no en el derecho a residir en el mismo al no ser esta cuestión de competencia municipal ni fundamento válido para denegar el acceso de la interesada al Padrón, de acuerdo con la Resolución de 17 de febrero de 2020.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se tramite la solicitud de alta padronal presentada por la interesada y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, y se dicte y notifique una resolución expresa congruente con lo solicitado.
RECOMENDACIÓN
Que se utilicen vías alternativas de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio cuando el interesado en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no puede acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo