Alumnos con discapacidad. Región de Murcia Acceso a la universidad de alumnos con necesidades educativas especiales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación y Universidades. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16012469


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos autonómicos con competencia en materia de universidades, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean ejercer su derecho a acceder a las universidades a través del cupo de reserva de plazas correspondiente, ha tenido entrada el oficio de esa comunidad autónoma.

Consideraciones

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.

2. Entre estos criterios, el artículo 26 de esta norma señala que las universidades deben reservar al menos un 5 por ciento de las plazas ofertadas para quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Este mismo precepto aclara a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo esta norma no precisa el procedimiento para acreditar las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.

3. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que establezca la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad ante las universidades estaba originando que los estudiantes encontraran continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta, no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, -de los que existirá información en los departamentos de orientación universitarios que en cumplimiento de la ley debieron adaptar sus pruebas- sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias vinculadas a una discapacidad.

4. Fue este el motivo por el que se iniciaron de oficio actuaciones ante diversos organismos autonómicos con el fin de conocer si en el ejercicio de sus competencias disponían, o tenían previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder presentarlo ante la universidad a la que desearan acceder, y lograr así participar en los procesos de acceso a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, que deberán respetar la normativa básica establecida por el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.

Como ya se ha señalado, la normativa básica en la materia, actualmente recogida en el repetido Real Decreto 412/2014, no establece los criterios específicos que deben utilizar los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes para acreditar tales circunstancias ante las universidades correspondientes. Pero esta disposición sí señala en su artículo 3.2 que, en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.

6. En la respuesta facilitada por ese organismo se señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad de esa Consejería, y del Instituto Murciano de Acción Social, acreditar o certificar cualquier circunstancia o situación relacionada con las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, o certificar el reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Pero, a continuación, el órgano informante precisa que no puede pronunciarse sobre los procedimientos específicos a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener la acreditación relativa a su situación de estudiantes con dichas necesidades educativas especiales, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el articulo 26 del Real Decreto 412/2014, por desconocer este asunto y no tener competencia en el mismo.

7. Junto a lo anterior se solicitaba a esa comunidad autónoma información acerca de si las normativas internas de las universidades públicas pertenecientes a su ámbito territorial tenían prevista la adecuada equiparación de este alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceder a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.

Sobre esta última cuestión se manifiesta en su respuesta que desconoce si existen o no estos mecanismos.

Decisión

1. En relación con los datos contenidos en la consideración 7 de este escrito, se inician actuaciones ante las universidades públicas de esa comunidad autónoma.

2. En virtud del resto de consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Establecer criterios normativos, dentro de las competencias de esa comunidad autónoma, que permitan coordinar los sistemas de acceso a las universidades de su ámbito territorial, sobre el procedimiento al que deben acogerse los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad, y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos, para obtener la acreditación de estas circunstancias de discapacidad expedida por el órgano autonómico competente.

Todo ello con el fin de disponer de la documentación necesaria para presentarla ante la universidad, y poder acceder a través del cupo de reserva que les corresponde.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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