Alumnos con discapacidad. Universidad Complutense de Madrid Acceso a la universidad de alumnos con necesidades educativas especiales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Universidad Complutense de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17006558


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio ante las comunidades autónomas sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente, se solicitó de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid diversa información.

Consideraciones

1. En primer lugar se interesaba de la mencionada consejería que informara si la Comunidad de Madrid disponía, o tenía previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

2. Junto a lo anterior se solicitaba información acerca de si la normativa interna de las universidades públicas pertenecientes al ámbito territorial de dicha comunidad autónoma tenía prevista la adecuada equiparación del citado alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceso a los estudios de Grado por el mismo cupo de discapacidad.

3. De la respuesta facilitada se desprende que la Comunidad de Madrid dispone de un procedimiento para que los servicios de orientación de los centros docentes de las enseñanzas de Bachilletaro, Formación Profesional de Grado Superior, Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior o Deportivas Superiores, elaboren el informe propuesta de adaptación de la prueba de acceso para los estudiantes que presenten discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.

4. Por otra parte se comunica por el citado organismo autonómico que ninguna de las universidades públicas de Madrid cuenta con normativa interna que señale el procedimiento al que puede acogerse el alumnado afectado de estas circunstancias para acreditarlas, a fin de poder acceder a través del cupo de plazas reservadas para estudiantes con discapacidades.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.

6. Entre estos criterios, el artículo 26 del citado Real Decreto señala que las universidades deben reservar al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Este mismo precepto aclara a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo no se precisa en esta norma el procedimiento de acreditación de las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.

7. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que estableciera la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad estaba originando que los estudiantes encuentren continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias especiales de discapacidad.

8. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, que deberán respetar la normativa básica que establezca el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.

9. Por tanto, y aunque previsiblemente los departamentos universitarios de orientación para estudiantes con necesidades vinculadas a una discapacidad dispondrán de la información de los alumnos que precisaron adaptaciones para realizar las pruebas en esa universidad -lo que probablemente facilitará a estos estudiantes acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder sin problemas a través del cupo de reserva- sin embargo el resto de estudiantes que desee participar en los procedimientos de acceso a través de este mismo cupo de reserva y que no hayan realizado las pruebas convocadas por esa universidad, podrán encontrar dificultades para acreditar que tienen necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias de discapacidad.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones que confiere al Defensor del Pueblo el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido asumir de oficio la presente actuación.

Decisión

1. En relación con la información proporcionada por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, y que se contiene en la consideración 3 del presente escrito, se encuentran en trámite diversas actuaciones ante dicho organismo.

2. En virtud del resto de consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer en la normativa interna de esa universidad el procedimiento al que deben acogerse los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, con el fin de que puedan acreditar estas circunstancias de discapacidad para acceder a esa universidad a través del cupo de reserva correspondiente.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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