Anulación de los recibos de la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales cuando no se cumple el hecho imponible

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia (Murcia)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13002460


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la procedencia de realizar liquidaciones en la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales.

Con fecha 10 de enero de 2013, se iniciaron actuaciones en el presente expediente con ese Ayuntamiento, como entidad a la que se había dirigido el señor (…) oponiéndose al cobro de la tasa citada, por considerar que la distancia existente entre su propiedad y el contenedor de recogida de residuos más próximo excedía de los límites que podían considerar el servicio como prestado. El interesado no hacía referencia a viviendas vacías.

En ningún momento se ha comunicado que se haya dado respuesta, en cumplimiento de la obligación legal establecida en los artículos 34 y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduciéndose en la información suministrada que la Intervención, que ha confeccionado los informes remitidos, no es competente para esta cuestión.

En la última información remitida se acompaña un informe técnico certificando que la distancia del contenedor más próximo al Paraje de Los Morales, donde se encuentra la vivienda del interesado, está ubicado en la carretera de Fuente Álamo-Las Palas, a una distancia de 1.591 metros.

Consideraciones

El artículo 2 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras señala que constituye su hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la Tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues sólo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.

En este mismo sentido, afirma el Tribunal que “la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal” (Sentencia de 20 de febrero de 1996).

Sobre la forma en como opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta preciso recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que “la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales”.

La existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acreditan la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la efectiva prestación del servicio al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que éste no se ve afectado ni beneficiado por el mismo.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declara improcedente el cobro de la tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No se considera prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a reclamar el pago de la tasa.

En su informe se señala que la distancia entre el objeto tributario y el contenedor o punto de recogida más próximo es de 1.591 metros. Esa distancia obliga al sujeto pasivo a desplazarse con un vehículo para poder depositar los residuos en el punto indicado, por tanto, no existe la consideración de prestación efectiva que permite la liquidación de la Tasa.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales de don (…) y consecuentemente, anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y devolver los ingresos indebidamente cobrados en concepto de dicha Tasa.

2.- Adicionalmente, valorar la posibilidad de instalar más contenedores que aproximen el servicio a una distancia máxima de 300 metros para el paraje de Los Morales, lo que permitiría volver a incluir al interesado en el padrón de la Tasa.

3.- Responder expresamente a los escritos formulados por el interesado en los que se ofrezca una exposición de los fundamentos que motivan la decisión de ese Ayuntamiento.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas SUGERENCIAS, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.