Adjudicación de contratos de obras.

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Demarcación de Costas de Valencia. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16011586


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información proporcionada se desprende que la realización de las obras está justificada. No obstante, debe señalarse que si bien la apreciación de la emergencia corresponde al órgano de contratación, dicha facultad está limitada por la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 113 del TRLCSP es decir: actuación inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, existencia de una situación que supongan grave peligro o concurrencia de necesidades que afecten a la defensa nacional.

Así, la tramitación de emergencia tiene como finalidad permitir una actuación inmediata ante una situación cuya atención es inaplazable y por ello la ley prevé que en estos casos el órgano de contratación no esté obligado a tramitar un expediente administrativo para ordenar la ejecución de las obras o contratar libremente su objeto en todo o en parte sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en el TRLCSP. Puesto que la tramitación de emergencia supone una excepción a los principios de concurrencia, igualdad de acceso a la licitación y no discriminación, su aplicación  debe tener carácter restrictivo y su motivación debe ser rigurosa y referida a la concurrencia de los requisitos legales que se acaban de señalar.

La Junta Consultiva de Contratación (JCC) ha señalado que la tramitación de emergencia, por su carácter excepcional, solo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia. También señala, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no basta la existencia de un acontecimiento de excepcional importancia del que dimane la situación que las medidas en cuestión afrontan, sino que lo que ampara la normativa de emergencia es una actuación administrativa inmediata, absolutamente necesaria para evitar o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestión (informe 6/2003).

Por otro lado, la tramitación de emergencia no debe extenderse a las actuaciones que no sean indispensables para hacer desaparecer dicha situación. Así, la tramitación de emergencia debe limitarse a las actuaciones estrictamente indispensables para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia, es decir, debe limitarse a lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida. Las prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria (artículo 113 apartados 1 a) y 2 del TRLCSP).

2. La situación del tramo de costa descrita en la información remitida, más que a una situación catastrófica o de grave peligro, parece referirse a una cuestión estructural, pues se destaca la especial vulnerabilidad de la costa por su orientación a los temporales incluso los que no son excepcionalmente energéticos y por la presencia de estructuras ejecutadas hace varias décadas que actúan como barreras sedimentarias. Por otro lado, las actuaciones que se acometerte consisten en reponer el material sedimentario (es decir, regenerar las playas) y recolocar la escollera, cuya finalidad es evitar el riesgo inminente de daño sobre los bienes situados en algunos puntos concretos de la costa (que no se especifican) y evitar daños mayores (de carácter económico) por el avance del mar en temporales que se pudieran producir en el futuro. Esta institución carece de elementos para apreciar si la situación en la que se ha actuado en este caso era de emergencia, es decir absolutamente necesaria e inaplazable para evitar un grave peligro; lo que puede afirmarse es que dicho carácter no se desprende de forma concluyente de la autorización otorgada, la cual carece, por tanto, de suficiente motivación.

3. La tramitación de emergencia no altera la información que en estos casos deba suministrarse a los ciudadanos, en particular a los interesados en el proyecto, por estar afectados por su ejecución. Además, en cuanto medidas administrativas que afectan a una zona costera, tienen carácter de información ambiental y deben suministrarse a quien lo solicite sin necesidad de acreditar un interés específico, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 13 de la Ley de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, lo cual no parece ser el caso.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese Servicio Provincial de Costas las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Suministrar a la reclamante la información solicitada relativa a las obras de emergencia en la playa de Xilxes, conforme a lo establecido en la Ley de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Aplicar estrictamente el régimen de emergencia para la adjudicación y ejecución de obras cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 113 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público, y motivar  adecuadamente el alcance catastrófico del acontecimiento o el grave peligro que se pretende evitar; el carácter inaplazable e indispensable de las actuaciones; y las razones por las que no es posible tramitar un procedimiento de urgencia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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