Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Consta acreditado que don (…..) solicitó la revisión de grado, el 19 de septiembre de 2014, reconociéndose un grado III, por Resolución de 19 de mayo de 2015; que tras el reconocimiento del nuevo grado ingresó en una residencia en régimen privado; que falleció el 8 de octubre de 2015, sin que se hubiera aprobado su Programa Individual de Atención, y que el 26 de noviembre de 2015 se dictó propuesta de PIA, donde se recogía la prestación más adecuada para su atención.
2. El informe remitido por esa Consejería indica que el recurso administrativo interpuesto el 2 de febrero de 2016, por la comunidad hereditaria de don (…..), contra la Resolución de 15 de enero de 2016, que declaraba finalizado el procedimiento por causas sobrevenidas, se encuentra en fase de tramitación.
3. Consta acreditado que, por Resolución de 4 de agosto de 2016, el citado recurso fue desestimado, al amparo del criterio adoptado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su reunión de 10 de julio de 2012, sobre asignación de prestaciones en casos de fallecimiento de la persona en situación de dependencia.
4. Está pendiente de Resolución la reclamación formulada por la comunidad hereditaria, el 12 de julio de 2016, solicitando el abono de la prestación económica devengada y no percibida por don (…..), como consecuencia de la demora en la tramitación de su Programa Individual de Atención.
5. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia dispone que el Gobierno, mediante real decreto, aprobará los criterios establecidos por el citado Consejo Territorial para determinar el baremo (artículo 27), la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad entre los mismos (artículo 10) y la cuantía de las prestaciones económicas (artículo 20.) Corresponde también al Consejo establecer las condiciones de acceso a la prestaciones económicas (artículos 8.2 c), 18 y 19) y conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos (artículo 8.3).
6. En desarrollo de la ley, el Consejo Territorial, en sesión el 10 de julio de 2012, adoptó unos criterios comunes mínimos para todo el ámbito nacional, entre los que se incluía el establecimiento de criterios comunes en la asignación de prestaciones en casos de fallecimiento de la persona en situación de dependencia. A tales efectos, señala que la efectividad del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de la Dependencia, viene determinada por la Resolución donde se establece la prestación, en base al Programa Individual de Atención elaborado por los equipos de valoración, por ello los beneficiarios del Sistema de la Dependencia que fallecieren antes de la formalización de dicha Resolución, aunque tuvieran reconocido un grado de dependencia, no tienen la condición de beneficiarios de la prestación económica y, por tanto, al no haberse perfeccionado el derecho, no puede incorporarse a la herencia.
7. La normativa aplicable al supuesto examinado es la contenida en el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece que las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho. Por lo tanto, tienen la condición de persona beneficiaria y generan derecho las personas que fallecieran una vez trascurridos los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, aunque no se haya dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación.
8. Se aprecia que el derecho recogido en la norma estatal, de aplicación al presente supuesto, difiere de lo dispuesto por el citado Consejo, citado por esa Administración.
9. Recientemente, esta institución, en la tramitación de otro asunto (……….), solicitó a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad que informara sobre la dualidad de los textos recogidos en el acuerdo del Consejo Territorial y los incorporados en la norma estatal.
A dichos efectos, se informó lo siguiente:
“En relación al Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, su texto fue analizado e informado por el Consejo Territorial en el pleno del día 16 de enero de 2013, según certificación que se adjunta.
Asimismo, el debate se recoge en el punto séptimo del acta correspondientes a dicha reunión. Con posterioridad, el Gobierno, de conformidad con sus competencias para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aprobó el citado Real Decreto.
Los órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Comité Consultivo, Consejo Estatal de Personas Mayores, Consejo Nacional de Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, informaron el texto sin observaciones, según certificaciones que se acompañan”.
10. De ello se deduce que el texto recogido en el artículo 15 del citado real decreto, recoge implícitamente la modificación del criterio adoptado por el Consejo Territorial, en su reunión de 10 de julio de 2012, sobre asignación de prestaciones en casos de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, que es el fundamento indebidamente invocado por esa Administración para desestimar el recurso interpuesto por la comunidad hereditaria de don (…..), contra la Resolución de 19 de mayo de 2015, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones.
11. La Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, señala, en el artículo 57.3, que las prestaciones y el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se integran en el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales autonómico, estando sujetas a la normativa específica de carácter básico del Estado que sea de aplicación, la cual está contenida en el citado Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, incluido lo dispuesto en el artículo 15.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería de Bienestar Social el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Aplicar en sus propios términos lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, información sobre los siguientes extremos:
1. Medidas que se van a adoptar para dar cumplimiento al recordatorio efectuado.
2. Estado de tramitación de la reclamación formulada por la comunidad hereditaria el 12 de julio de 2016.
3. Contenido de la propuesta de PIA elaborada el 26 de noviembre de 2015.
En espera de la remisión de la preceptiva información,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo