Se ha recibido el informe fechado el 20 de septiembre de 2024, en relación con esta queja sobre los procesos conocidos como «arrancamientos», en el que se dice lo siguiente:
1. Se reconoce, tal y como afirmaba el escrito del Defensor del Pueblo iniciando estas actuaciones que las situaciones conocidas como «arrancamientos» en el contexto de los procedimientos judiciales por guardia y custodia de hijos menores de edad se refiere, suelen ocular situaciones marcadas por un trasfondo de violencia de género o doméstica, que suele aparecer o incrementarse en el momento de la separación de los cónyuges o progenitores. Este fenómeno es especialmente delicado, ya que implica la intervención de autoridades judiciales y policiales para ejecutar la entrega de los menores de edad al progenitor que tiene la custodia legal, a menudo en contra de la voluntad de los hijos e hijas y de la del otro progenitor.
2. Confirma, también, que los «arrancamientos» de los hijos de la madre para llevarlos con el padre suponen una experiencia traumática para los niños y niñas, y en ocasiones un riesgo al obligarlos a convivir con un presunto agresor que podría utilizarlos para seguir haciendo daño a la madre. Por lo que, en estos casos, y siempre que haya una denuncia por violencia de género contra la madre, debería realizarse una valoración del riesgo para evitar que se entregue a los menores de edad a un presunto maltratador.
3. Esta evaluación requiere la oportuna coordinación entre los órganos judiciales que conocen de los diferentes asuntos (recordemos que pueden estar interviniendo en estos caos hasta 3 juzgados distintos) y una valoración expresamente motivada en la resolución judicial del interés superior del menor en la que necesariamente se deberá tener en cuenta tanto el resultado (la entrega del menor al otro cónyuge) como las formas a través de las cuales se produzca la separación, evitando que estas medidas puedan causar una vivencia traumática para los niños.
4. El artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se refiere a la ejecución de las medidas acordadas en procesos de familia, aborda la forma en que deben ejecutarse las resoluciones judiciales sobre cuestiones como la guardia y custodia de los hijos, el régimen de visitas, la pensión de alimentos o el uso de la vivienda familiar, entre otros. En párrafo 3º dice así:
«El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente».
Sin embrago, el Ministerio de Igualdad reconoce que, en muchos casos, el artículo 776 LEC se está aplicando sin un estudio previo y completo de la situación familiar, y sin analizar debidamente posibles situaciones de violencia de género, tanto hacia las mujeres como hacia sus hijos e hijas menores de edad. Los datos así lo reflejan. Se estima, por ejemplo, que el padre obtiene la custodia de las hijas e hijos, de modo exclusivo o compartido, en un 78 % de los casos; mientras que en un 65 % de los casos la madre pierde la custodia a favor del padre, el cual pasa a ostentar la custodia exclusiva sin una valoración rigurosa del riesgo que el cambio de custodia puede suponer para las niñas, niños y adolescentes, como es el caso que concierne a este informe.
5. También reconoce el Ministerio de Igualdad que cuando las madres denuncian agresiones sexuales sobre las niñas, niños y adolescentes de sus padres, los juzgados suelen desplazar la atención del relato de los hechos y de la posible existencia de estos delitos, a la evaluación sobre las habilidades de crianza de la madre, desoyendo o ignorando -incluso- el relato de los propios menores y sus derechos como víctima, en especial desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que introduce un claro mandato a los poderes públicos para no aplicar el falso SAP o planteamientos similares en este tipo de situaciones. Recuerda el Ministerio de Igualdad que el artículo 26.3 de la LO 8/2021 recoge que «en ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental».
Consideraciones
1. A la luz de la información y del análisis realizado en esta queja, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Igualdad no puede interferir en este caso concreto, por respeto al principio de independencia judicial (artículo 117 CE), le corresponde al Ministerio de Igualdad el ejercicio de sus competencias para proponer la política del Gobierno contra las distintas formas de violencia contra las mujeres e impulsar, coordinar y asesorar en todas las medidas que se lleven a cabo en esta materia.
2. Recientemente, la ministra de Igualdad se comprometió públicamente en el IX Congreso del Observatorio contra la violencia doméstica y de género celebrado los días 7 y 8 de noviembre, a renovar y actualizar el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, del 2017 para incluir y amparar las nuevas formas de violencia contra la mujer, como la violencia institucional.
3. Se trataría, por lo tanto, de proponer e impulsar, las medidas que sean necesarias para que el fenómeno conocido como “arrancamiento” no suponga una violencia institucional añadida para las víctimas de violencia de género y para sus hijos e hijas, que tienen que acatar las decisiones judiciales de guarda y custodia, aun cuando han sido dictadas sin garantías suficientes y sin el debido análisis de riesgo y de interés superior del menor.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
1. Que el Ministerio de Igualdad analice el fenómeno de los «arrancamientos» en el contexto de los procedimientos judiciales por guardia y custodia de hijos menores, en especial cuando ocultan situaciones marcadas por un trasfondo de violencia de género o doméstica, que suele aparecer o incrementarse en el momento de la separación, y difunda este análisis para que pueda ser conocido por los jueces, magistrados y por el ministerio fiscal.
2. Que el Ministerio de Igualdad incluya el fenómeno de los «arrancamientos» como forma de violencia institucional entre los asuntos a tratar en el proceso de discusión y propuesta para la renovación del pacto de Estado contra la violencia de género al que se ha comprometido.
3. Que el Ministerio de Igualdad colabore con el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para impulsar las reformas legislativas que sean necesarias para asegurar que cualquier decisión sobre la guarda y custodia de los menores se realizará habiéndose llevado a cabo previamente una valoración de la situación familiar en su conjunto, y del riesgo en el que pueden encontrarse los menores y la madre, así como una valoración del interés superior del menor en cada caso, que debe quedar expresamente motivada en la resolución judicial.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo