Obligación de remitir los informes al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado.

Fecha: 06/11/2020
Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20021978

 


Obligación de remitir los informes al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido en esta institución un escrito de la Dirección Insular en Fuerteventura sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Dicha información no ha sido remitida por parte de V.E., a pesar de que el escrito de esta institución, de fecha 25 de agosto de 2020, iba dirigido a esa delegación del Gobierno.

2. En el escrito de referencia se participa que se está a la espera del informe que ha de remitir el agente denunciante.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado.

En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de esa delegación, prosigue la actuación solicitando de V.E. información sobre la respuesta que se reciba del agente denunciante y el posterior trámite de los expedientes sancionadores.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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