Autorización de Residencia Inicial para profesionales altamente cualificados por silencio administrativo positivo.

SUGERENCIA:

Revocar las resoluciones desestimatorias de la solicitud de Autorización de Residencia Inicial para Profesionales Altamente Cualificados que formularon los interesados en los procedimientos señalados y, en su lugar, se dicte una resolución favorable por silencio administrativo positivo, siempre que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Fecha: 29/03/2019
Administración: Secretaría de Estado de Migraciones. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19001784

 


Autorización de Residencia Inicial para profesionales altamente cualificados por silencio administrativo positivo.

La compareciente, abogada que representa a los interesados arriba mencionados, expresa su desacuerdo con las resoluciones extemporáneas notificadas el día 20 de septiembre de 2018 y dictadas en los procedimientos iniciados por la Unidad de Grandes Empresas (UGE) que desestiman las solicitudes de autorización de Residencia Inicial para Profesionales Altamente Cualificados, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (se adjunta copia).

Consideraciones

1. La letrada, sin perjuicio de haber recurrido las citadas resoluciones, manifiesta que entre los días 17 y 19 de septiembre de 2018 se cumplió el plazo máximo legalmente establecido para dictar la resolución de los respectivos procedimientos de autorización, sin que mediara notificación o requerimiento, por lo cual procedió a solicitar el respectivo certificado de silencio administrativo positivo.

2. De los once procedimientos interesados por la Sra. (…..), solamente uno de ellos, el instado por D. (…..) (…..), ha sido estimado por silencio administrativo positivo. No así los otros diez procedimientos, sin que se conozcan los motivos de esta aparente diferencia de trato, dado que en todos ellos se cumplió el plazo previsto que permite obtener una decisión estimatoria de la solicitud de autorización por silencio.

3. El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPC), prevé que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

4. El artículo 39.2 de la LPC establece que la eficacia de los actos de las administraciones públicas quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior, por lo que la falta de notificación en el plazo establecido da lugar al silencio administrativo.

5. Por su parte, el artículo 76 de la citada Ley 14/2013, establece que en los procedimientos de autorización, el plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación y, si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.

6. La respuesta de esa Administración, según se desprende de un correo emitido por la UGE, se centra en destacar que, “para considerar que está resuelto en plazo tiene que tener en cuenta la fecha en que la Administración cuelga la resolución en la sede electrónica y no cuando la leen”, decisión que esta institución no puede compartir, no solo por la inequívoca afirmación que contiene el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, sino también porque antedatar la fecha en que se dicta la resolución a la fecha en la que se recibe la notificación electrónica por el interesado, puede constituir un fraude en orden a impedir el efecto favorable del silencio administrativo.

7. El silencio administrativo de carácter positivo es una consecuencia derivada del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), de manera que los plazos han de computarse desde la presentación ante la Administración de la solicitud hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución adoptada, pues en otro caso se estaría dejando al arbitrio de la Administración la producción misma del silencio positivo, bastando para impedirlo antedatar la resolución (STS 13 de febrero 2008 FJ 2º y STS 27 de enero 2010 FJ 3º).

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar las resoluciones desestimatorias de la solicitud de Autorización de Residencia Inicial para Profesionales Altamente Cualificados que formularon los interesados en los procedimientos señalados y, en su lugar, se dicte una resolución favorable por silencio administrativo positivo, siempre que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese Organismo y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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