Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Consideraciones
1. Indica la Administración en su informe lo siguiente:
«Puestos en contacto con nuestra Dirección Provincial en Madrid nos indican que la interesada no tiene residencia legal en España, siendo este un requisito indispensable para la concesión de esta prestación: “Todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital deben tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud”.
Aunque el padrón certifique la residencia efectiva de la interesada, no puede en ningún caso suplir el requisito de residencia legal, que no se cumple en este caso, ya que la Sra. (…..) es solicitante de protección internacional, aporta Tarjeta Roja de Refugiado, y esta documentación no tiene validez para acreditar dicha residencia. Cuando se resuelva su solicitud de asilo y refugio adquirirá ya la condición de residente legal».
2. Uno de los requisitos para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital es el previsto en el artículo 7.1 a) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital: «Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud».
El precepto exime, entre otros supuestos, del cumplimiento del plazo un año de la residencia legal y efectiva a las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
3. El precepto no exige que la residencia autorizada sea permanente. Tan solo debe ser legal y efectiva, y con carácter general con una duración, continuada e interrumpida, de al menos un año, previa a la presentación de la solicitud.
4. Sin necesidad de analizar las normas que regulan la protección internacional, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (art. 31.3) y el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos 123 al 130), cabe señalar que la tarjeta roja de refugiado es el documento oficial de identificación de una persona como solicitante de protección internacional, entre otros supuestos, solicitante de asilo, que la autoriza a permanecer en territorio español durante el periodo en que se decide la resolución de la solicitud, aunque el órgano competente incurra en demora en resolverla.
Es, por tanto, una autorización de residencia legal temporal.
5. El propio Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la siguiente página web, reconoce la existencia del otorgamiento de autorización de residencia temporal, por razones de protección internacional, durante la tramitación del procedimiento:
https://extranjeros.inclusion.gob.es/es/informacioninteres/informacionprocedimientos/ciudadanosnocomunitarios/hoja038/index.html
6. Procede además indicar que la tarjeta roja de refugiado se emite una vez que se ha admitido a trámite la solicitud de protección internacional, y que, al cabo de seis meses, contados desde el momento en que se hizo la solicitud, esta tarjeta permitirá trabajar a sus titulares. Este documento se renueva periódicamente, por lo que en la segunda tarjeta que reciba la persona solicitante de asilo aparecerá de manera explícita que se la autoriza para trabajar.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en las competencias que tiene atribuidas y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. las siguientes Resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Considerar que las autorizaciones de residencia temporal son equivalentes a la autorización permanente para entender cumplido el requisito de residencia legal y efectiva, establecido en el 7.1 a) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
SUGERENCIA
En el caso concreto examinado, retrotraer las actuaciones y reconocer el ingreso mínimo vital en caso de tener residencia legal temporal y reunirse el resto de requisitos.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las Resoluciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,
saluda a V.E. atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)