Auxilio de manera preferente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 01/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Cáceres
Respuesta: En trámite
Queja número: 19010137

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.

Fecha: 01/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Cáceres
Respuesta: En trámite
Queja número: 19010137

 


Auxilio de manera preferente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 21 de mayo de 2019 se solicitó la emisión de un informe sobre el asunto remitido por la interesada, sin embargo, han transcurrido más de 19 meses y esta institución ha tenido que remitir tres para recibirlo.

2. Los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitidos al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo. Asimismo, se informa de que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables del envío del informe inicial solicitado, podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.

3. Esta institución confía en que el retraso en la remisión del informe solicitado sea un hecho puntual y aislado y, en adelante, ese Ayuntamiento envíe con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados los informes que se le soliciten.

4. Sin perjuicio de lo señalado, es oportuno recordar que el motivo por el que la interesada se dirigió a esta institución era porque el bordillo del escalón de acceso al soportal presentaba una serie de desperfectos, dimanantes de un estado de conservación y mantenimiento defectuoso, que ponía en peligro la integridad física tanto de los residentes como de los clientes que acceden al inmueble.

Manifestaba que, mediante escrito de 26 de julio de 2018, formuló denuncia ante ese Ayuntamiento para que requiriera a la Comunidad de Propietarios que adoptase las medidas necesarias de seguridad, así como de reparación y mantenimiento del escalón de acceso al soportal.

Por resolución de 27 de agosto de 2018, ese Consistorio informó a la compareciente que había requerido a la Comunidad de Propietarios para que procediera a la reparación del bordillo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador.

5. Una vez recibida la información municipal, se comprueba que ese Ayuntamiento archivó el expediente …-…-…-2018 en base al informe de 24 de mayo de 2019 del director del Área de Infraestructuras que indica que los desperfectos que presenta el bordillo de la plataforma del soportal, si presentaran algún peligro, lo sería en el itinerario interior del propio soportal, por lo deberá ser la Comunidad de Propietarios del edificio quien determine las medidas a adoptar.

6. El 14 de agosto de 2018 se emitió un informe por el Servicio de Inspección Municipal, donde se pone de manifiesto la existencia de un bordillo del escalón de acceso a los soportales que se encuentra muy deteriorado, y que puede suponer un peligro para los peatones, perteneciendo el mismo a la Comunidad de Propietarios de calle …… nº .. y el .. de agosto de 2028 se requirió a la Comunidad de Propietarios para que de forma inmediata se proceda a la reposición del bordillo, con apercibimiento de iniciación ejecución subsidiaria a su costa (Expte. …-…-…-2018). Sin embargo, posteriormente y sin que se suministre ninguna explicación sobre otros hechos acaecidos en la tramitación del expediente que puedan contradecir el informe originario de la inspección municipal, se informa a la interesada de que no se trata de una cuestión de competencia municipal, sino exclusivamente de carácter civil y se archiva el expediente.

Decisión

1ª.- Se solicita información adicional sobre este asunto. En concreto, sobre la fundamentación del cambio de criterio.

2ª.- De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan ante ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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