Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 16/05/2023
Administración: Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20022040

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 16/05/2023
Administración: Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20022040

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba indiciada.

Consideraciones

1. El 1 de julio de 2021 esta institución formuló a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

Adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, sea elaborada la Relación de Puestos de Trabajo del personal municipal en la que se determine el puesto de arquitecto con la naturaleza de funcionario, para su definitiva aprobación por el Pleno de esa corporación municipal y la aplicación de la misma.

Asimismo deberá procederse a la modificación de la plantilla del personal para que se incluya la plaza de arquitecto con naturaleza de funcionario.

Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no las Resoluciones comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (21 de octubre de 2021, 14 de febrero y 16 de noviembre de 2022) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de una respuesta en el sentido apuntado, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 27 de abril de 2023, es decir, casi dos años después de que se formulasen las Sugerencias.

Pero es que además en su respuesta esa Alcaldía no solo no indica si las acepta o no que fue precisamente lo que esta institución solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ellas, por lo que cabe deducir que no se han iniciado los trabajos de elaboración, aprobación y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo que se sugirió. Tampoco se aclara si se ha procedido a modificar la plantilla del personal para incluir la plaza de arquitecto con naturaleza de funcionario.

En estas condiciones no puede tenerse por aceptadas estas Resoluciones.

3. Se ha de recordar una vez más a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

4. Finalmente señalar que el Defensor del Pueblo considera que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de ambas Resoluciones. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la resolución de julio de 2021, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

5. Esta institución ha intentado obtener de esa entidad local una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, más se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso.

Decisión

Dado que no ha sido posible una resolución de ese ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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