Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 12/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22019211

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 12/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22019211

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 2 de agosto de 2022 solicitó a ese ayuntamiento información sobre los hechos y alegaciones de la interesada y además sobre los siguientes extremos.

– Tramitación dada a las denuncias y motivos por los que no han merecido una respuesta expresa.

– Expedientes tramitados hasta la fecha por esa Administración local con motivo de la actividad denunciada.

– Actuaciones que en el marco de las competencias que tiene ese ayuntamiento realice o tenga previsto realizar. Deberá confirmarse al menos que se ha procedido recientemente por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar la veracidad de los hechos denunciados y, en este caso, deberá remitir copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

Se han tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (23 de noviembre de 2022, 1 de marzo y 25 de septiembre de 2023), sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 28 de noviembre de 2023, es decir, casi un año y medio después de que se solicitase la información por primera vez.

Pero es que además esta información no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. Resulta imposible determinar cuál es la situación actual del asunto, ni pueden determinarse las medidas adoptadas por esa entidad local. Asimismo, el envío de algunos informes elaborados por los servicios técnicos municipales que además datan de hace años, algunos relativos a asuntos que no son objeto de la presente investigación, no parece un modo adecuado de atender el requerimiento de esta institución.

2. Se recuerda a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalados, los informes que se le soliciten.

Decisión

A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Asimismo, se solicita a esa Alcaldía que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 2 agosto de 2022, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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