Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 15/03/2024
Administración: Ayuntamiento de Los Realejos (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21006504

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 15/03/2024
Administración: Ayuntamiento de Los Realejos (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21006504

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda que esta institución en escrito de 21 de junio de 2023 formulaba a ese ayuntamiento la siguiente Sugerencia: Que de oficio se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de investigación número (…) y se dicte resolución expresa de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. En el informe recibido de ese ayuntamiento no se da respuesta a dicha Resolución. Es más no solo no indica si acepta o no lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella.

Además, este informe ahora remitido es de contenido idéntico al anteriormente facilitado por ese ayuntamiento y que precisamente motivó la formulación de la Sugerencia. Por tanto, es evidente que no se ha impulsado la tramitación del expediente, que continúa en el mismo estado que cuando se formuló aquella, y por tanto tampoco se ha dictado resolución.

Ha de insistirse en que se ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas; además, esa entidad local no ha informado claramente de las razones de semejante retraso. La pura inactividad administrativa desde febrero de 2022, esa falta de resolución y el no ejercicio de las facultades legales representa un funcionamiento anormal de esa Administración, que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que, desde luego, no cumple con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

3. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Alcaldía y, concretamente, en la resolución de junio de 2023, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

4. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

5. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.

Decisión

Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.

Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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