Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Fecha: 19/07/2024
Administración: Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24016687

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 30 de mayo de 2024 solicitó a ese ayuntamiento información sobre los hechos y alegaciones del interesado y además sobre los siguientes extremos.

– Tramitación dada a las solicitudes presentadas y motivos por los que no se ha dado respuesta a las mismas, ni se le ha facilitado el acceso al expediente que tantas veces ha solicitado. Se agradecerá que remita copia de la contestación que, en su caso, suministre al autor de la queja y se recuerda que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.

– Adecuación de las obras denunciadas tanto a las licencias que, en su caso, se hubieran otorgado, y en cualquier caso al planeamiento municipal y demás normativa urbanística de aplicación.

– Estado de tramitación del expediente número (…), avances producidos desde su incoación y motivos por los que a pesar de que han transcurrido diez años, aun no se ha dictado resolución. Deberá informar también acerca de cualquier otro expediente tramitado por esa entidad local con motivo de las obras denunciadas.

2. En el breve informe remitido por esa entidad local, no se da respuesta a ninguna de esas cuestiones. No confirma esa Alcaldía si las obras disponen de licencia y si se adecuan a sus determinaciones y al resto de normativa aplicable, y lo más importante tampoco se aclara nada sobre el estado de tramitación del expediente número (…) ni se indican los avances producidos desde su incoación. Finalmente, tampoco se refiere esa Alcaldía a los motivos por los que a pesar de que han transcurrido diez años, aun no se ha dictado resolución en dicho expediente. La aclaración de estas cuestiones es, a juicio de esta institución, imprescindible para poder determinar si esa Administración está actuando regularmente en el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en el escrito de esta institución de 30 de mayo de 2024, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización.

Asimismo, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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