Bases reguladores de procesos selectivos para el acceso al empleo público.

RECOMENDACION:

Que no se incluya en las bases o normas reguladoras de procesos selectivos para el acceso al empleo público que en el futuro convoque esa entidad local, tanto si se trata de personal funcionario como laboral, permanente o temporal, cualquier requisito de participación o mérito referido a circunstancias territoriales o sociales de los aspirantes, al tratarse de requisitos contrarios al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Fecha: 18/10/2022
Administración: Ayuntamiento de Getaria (Gipuzkoa)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22010838

 


Bases reguladores de procesos selectivos para el acceso al empleo público.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja presentada por una ciudadana que cuestiona la legalidad de la oferta de empleo realizada por ese ayuntamiento a través de Lanbide (Servicio Vasco de Empleo) para contratar auxiliares de la Policía Local para el control y regulación del tráfico y aparcamiento (OTA) durante el verano de 2022, registrada con el número arriba indicado.

De la información facilitada por el alcalde de Guetaria se desprende que ese ayuntamiento realizó el 12 de abril de 2022, a través de Lanbide, una oferta de 12 plazas para el control y regulación del tráfico y el aparcamiento durante el verano de 2022. Entre los requisitos exigidos para participar en el proceso selectivo se incluyó, entre otros, el de residir en el área funcional de Urola-Kosta. Entre los méritos a valorar se incluyeron, entre otros, los de tener cargas familiares, estar en situación de desempleo y residir en el municipio de Guetaria.

Consideraciones

1. La utilización de criterios territoriales (empadronamiento en determinado municipio o territorio) y/o sociales (cargas familiares, situación de desempleo) en el acceso al empleo público, tanto si se trata de requisitos de acceso, como si se trata de méritos a valorar, ha sido considerada contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.1 y 103.2 de la Constitución en numerosas recomendaciones realizadas por esta institución y en reiterada jurisprudencia.

El acceso al empleo público, tanto para constituir una relación de servicios de carácter temporal como permanente, y tanto para la selección de personal funcionario como laboral, ha de estar regido en todo caso por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLEBEP). En el ámbito local así lo recogen expresamente los artículos 91 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La Jurisdicción Contencioso-administrativa ha rechazado la utilización de criterios basados en la territorialidad, tanto como requisito de participación como mérito, en procesos selectivos de acceso al de empleo público al considerarlos contrarios a los principios de igualdad, mérito y capacidad, entre otras: STSJ n.º 539/1996 Castilla y León, de 11 de septiembre de 1998, STSJ n.º 837/2002 Castilla y León, de 11 de junio de 2002, STSJ Cataluña n.º 538/2005, de 3 de junio de 2005, STSJ n.º 90238/2014 Principado de Asturias, de 22 de diciembre de 2014.

También en cuanto a la utilización de criterios sociales (situación de desempleo, personas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo o vulnerabilidad socio-laboral, cargas familiares…) como requisito de acceso o como mérito en procesos selectivos de acceso al empleo público se ha pronunciado la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otras: STSJ Nº2964/2010 Castilla y León, de 21 de diciembre de 2010, STSJ n.º 61/2016 Canarias, de 13 de abril de 2016, STSJ Canarias de 12 de julio de 2014, considerando su establecimiento como contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Esta institución estimó procedente en su día dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales, a fin de conocer el parecer de dicho departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público, y para que valorara la procedencia de someter el asunto a la consideración de la conferencia sectorial citada o del órgano que estimara competente a los fines expresados.

En el año 2018, la Secretaría de Estado de Función Pública comunicó a esta institución que en la Comisión de Coordinación del Empleo Público no se pusieron objeciones a la Recomendación de esta institución, que da por aceptada.

3. Este criterio ha sido matizado posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia número 614/2020, de 28 mayo. Esta sentencia examina una orden de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a municipios con menos de 5.000 habitantes y dependientes de la Comunidad de Castilla y León, como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios relacionados con actividades en el sector turístico y cultural que establece el requisito de que las entidades locales beneficiarias de las subvenciones contraten a trabajadores inscritos como desempleados demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

El Tribunal estima en la sentencia que la búsqueda de la respuesta ha de situarse en la interpretación del principio de igualdad “desde la perspectiva de la organización territorial del poder para saber cómo juega en la actividad de fomento del empleo desplegada por la Comunidad Autónoma y, en particular, establecer si impide restringir la aplicación de las subvenciones a la contratación de los desempleados inscritos en el Servicio de Empleo territorial” y declara que en el marco que determina la Orden de 26 de octubre de 1998, que establece las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales para la contratación de desempleados en obras y servicios de interés general y social, la orden autonómica no tiene un efecto discriminatorio contrario a los artículos 14 y 139 de la Constitución española y el artículo 8.3 de la Ley General de Subvenciones, y constituye una condición adecuada y proporcionada al fin perseguido, cuya constitucionalidad el Tribunal Supremo no encuentra dudosa y encaja con la regulación estatal de este tipo de subvenciones.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia que el Tribunal Constitucional, desde fechas muy tempranas, precisó que igualdad no equivale a uniformidad (Sentencia n.º 37/1981) y que «la descentralización territorial del poder político que fundamenta la Constitución puede comportar que la posición jurídica de los españoles no sea exactamente la misma en toda España como consecuencia de la potestad normativa de que gozan las Comunidades Autónomas. El límite está, decía, en la igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y libertades (Sentencia n.º 96/2002). De ahí que quepa hablar de derechos estatutarios (Sentencia n.º 31/2010) y que pueden variar de unas a otras Comunidades Autónomas (Sentencia n.º 79/2017 y 132/2019) siempre que no alteren las condiciones básicas de igualdad que resultan de la legislación estatal. En consecuencia, esas diferencias no son, en principio, contrarias a la igualdad ni han de entrañar obstáculos a la libertad de circulación en contra del artículo 139.2 de la Constitución (Sentencia n.º 132/2019)».

4. Del informe de ese ayuntamiento en cuanto al objeto de la queja no se desprende que el proceso convocado para la contratación temporal de auxiliares de policía local se haya efectuado para la selección de personal temporal con cargo a una subvención recibida por el ayuntamiento para la contratación de personal en el marco de plantes de empleo elaborados por las administraciones con competencias en la ejecución y desarrollo de las políticas activas de empleo dirigidos específicamente a desempleados inscritos la oficina de empleo de la localidad ,sino que se trata de contrataciones en el marco de lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para la realización de prestaciones y servicios propios de la corporación local, con cargo a su presupuesto, por lo que deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad y no incluirse circunstancias contrarias a los mismos ni como requisitos de acceso ni como méritos valorar, tales como el empadronamiento o circunstancias sociales de los aspirantes.

Decisión

Por todo cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/19081, de 6 de abril, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que no se incluya en las bases o normas reguladoras de procesos selectivos para el acceso al empleo público que en el futuro convoque esa entidad local, tanto si se trata de personal funcionario como laboral, permanente o temporal, cualquier requisito de participación o mérito referido a circunstancias territoriales o sociales de los aspirantes, al tratarse de requisitos contrarios al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta Recomendación, así como su aplicación al caso planteado y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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