Metro de Madrid Selección de personal

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17001516


Texto

En fechas recientes se han recibido quejas de varios ciudadanos en las que muestran su disconformidad con el proceso selectivo seguido en Metro de Madrid S.A. para la formación de una bolsa de empleo de 550 plazas para cubrir 350 plazas de jefe de sector y 200 plazas de Ayudante de Oficio, publicado en el BOCM de 23 de diciembre de 2016 mediante Anuncio de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras.

Su queja viene motivada por el procedimiento establecido para la preselección de potenciales candidatos, ya que se exige que los candidatos estén inscritos en el Servicio Público de Empleo de Madrid.

Este sistema de selección es el que establece el Convenio colectivo de Metro de Madrid en su cláusula 31ª para la selección de jefes de sector y de ayudantes de oficio. Esta cláusula dispone que este personal debe cumplir, entre otros requisitos, el de estar inscrito como demandante de empleo o de mejora de empleo en alguna de las oficinas de la Comunidad de Madrid.

La inscripción en el Servicio Público de Empleo de Madrid exige como requisito residir en un municipio de la comunidad autónoma de Madrid. Ello significa que en el proceso selectivo para la formación de bolsa de trabajo de Metro de Madrid S.A., se requiere necesariamente, de modo indirecto, residir en un municipio de Madrid, circunstancia que habitualmente se acredita mediante el certificado de empadronamiento. De este modo, la contratación queda circunscrita a demandantes de empleo o de mejora de empleo residentes en la Comunidad de Madrid.

Consideraciones

1. La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio o en el ámbito de una comunidad autónoma en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

2. En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad de ámbito municipal e incluso autonómico.

3. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

En este sentido se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso‑Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

4. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

5. Esta institución estimó procedente dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho Departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valore la procedencia de incluir el asunto en la próxima reunión de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que considere competente a los fines expresados.

6. En respuesta a esta solicitud de información, se ha recibido informe del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, en el que, a su vez, da traslado del informe elaborado por la Dirección General de la Función Pública sobre esta cuestión. Para su mejor conocimiento se acompaña copia de este informe.

7. La información recibida pone de manifiesto que el criterio de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales, que han examinado supuestos de contratación por parte de administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en determinado municipio o comunidad autónoma.

8. Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

9. Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, incluso de modo indirecto mediante la exigencia de la inscripción en un servicio público de empleo autonómico, como ocurre en este caso, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del merito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

10. Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social en la que no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.

11. Metro de Madrid S.A., es una sociedad mercantil estatal. Ello significa que forma parte del sector público pero no es una Administración Pública. Por ello, no le es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Su personal laboral se rige por la legislación laboral y está fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la Disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local que no están incluidas en su ámbito de aplicación. El artículo 55 de este Estatuto establece los principios rectores de acceso al empleo público y dispone que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

En atención a estas previsiones legales, Metro Madrid S.A., está obligada a seleccionar a su personal conforme a los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello, esta institución estima que el criterio mantenido respecto de la falta de adecuación del requisito de empadronamiento o residencia en un determinado ámbito geográfico a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público es de aplicación al procedimiento selectivo establecido en su Convenio Colectivo.

12. Desde la perspectiva del sistema público de empleo se estima necesario destacar además que la limitación de la gestión de estas ofertas de empleo a los inscritos en el Servicio Público de Empleo de Madrid parece ser contraria a los objetivos generales de la política de empleo que enuncia el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Empleo, de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución española, en el acceso al empleo, así como a los objetivos de mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio estatal y de asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones de empleo.

Decisión

En atención a cuanto antecede. esta institución ha considerado procedente dirigir a la Consejería de Transportes, Viviendas e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por ser la Consejería a la que se encuentra adscrito el Consorcio Regional de Transportes en el que se integra Metro de Madrid S.A., al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

“Promover, en el marco de la comisión de seguimiento y desarrollo del Convenio Colectivo de la empresa Metro de Madrid S.A. o mediante el cauce que se estime más oportuno, la modificación de la intervención del Servicio Público de Empleo de Madrid en el procedimiento de selección de personal previsto en la Cláusula 31º del convenio, de modo que la circunstancia de estar inscrito en el Servicio Publico de Empleo de Madrid sea irrelevante a efectos de establecer un diferencia de trato y de oportunidades en el acceso al empleo en Metro de Madrid S.A. respecto de quienes se hayan inscritos en el Servicio Público de Empleo de otra comunidad autónoma”.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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